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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (24/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no se cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. En el escrito de subsanación, la señora recurrente adjuntó los siguientes documentos: a) Certi fi cado domiciliario, del 9 de junio de 2022, expedido por el juez de paz de única nominación de Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera, precisando que se ha constatado que la señora candidata domicilia en calle Los Cedros 109 interior 3 P -urb. Fátima, distrito de Víctor Larco Herrera, quien mani fi esta domiciliar ahí desde el 2000 hasta la actualidad. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos5; por tanto, la constancia domiciliaria acredita únicamente el hecho concreto de que el señora candidata domiciliaba en el distrito de Víctor Larco Herrera, el 9 de junio de 2022 (fecha de emisión del certi fi cado), pero no que domicilia dos (2) años continuos hasta antes del 14 de junio de 2022. b) Constancia de trabajo, del 1 abril de 2019, emitida por la gerente general de la empresa Golden Bay Corporation, con sede en el distrito de Víctor Larco Herrera; indicando que la señora candidata trabajó en la empresa desde el 25 de noviembre de 2012 al 1 de abril de 2019, en el cargo de administradora. Sin embargo, de la revisión del citado documento, los datos de la fi rmante se encuentran ilegibles, además, únicamente, acreditaría que hasta abril de 2019 laboró para la empresa, por tanto, no acredita los dos (2) años de domicilio de forma continua hasta el 14 de junio de 2022. c) Contrato de arrendamiento, del 11 de marzo de 2017, del inmueble ubicado en el distrito de Víctor Larco Herrera, suscrito por don Santiago Paredes Ruiz, como arrendador y don Artemio Dávila Torres y doña María Capurro Chu, como arrendatarios. Documento que al no estar vinculado con la señora candidata, no acredita que domicilie en el citado bien arrendado. 2.3. La señora recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); supuestos que no se presentan, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.4. A mayor abundamiento, de la revisión de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se veri fi ca que la señora candidata no nació en el distrito al que postula, además, cuenta con domicilio actual en el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, lo que se condice con la información obtenida de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, en los cuales registra también domicilio en el distrito de Trujillo, es decir, un distrito distinto al que postula. 2.5. Resulta preciso recordar a la señora recurrente, que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, determinados en las normas electorales, conforme al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación, presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosa Pamela Dávila Capurro, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 5 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2098320-1