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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (24/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / que se le realizó, informó que no pudo presentar los Anexos 1 y 2 de la señora candidata, debido a su ausencia. 2.3. No obstante, en apelación, el señor recurrente señala que la observación realizada por el JEE no fue clara y precisa, y, por tanto, al no entenderla, no cumplieron con presentar los Anexos 1 y 2; argumento que no es consistente con lo señalado en su escrito de subsanación, por lo que debe ser desestimado, dado que solo demuestra un intento para justi fi car la omisión de presentar la documentación requerida, dentro del plazo que le fue otorgado para subsanar las observaciones. 2.4. El señor recurrente pretende dar por subsanada la observación del JEE, anexando a su escrito de apelación los Anexos 1 y 2; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); por tanto, la citada documentación no puede ser valorada en esta vía, pues correspondía ser evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE. 2.5. Resulta preciso señalar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, determinados en las normas electorales, de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida) de la señora candidata, conforme lo requiere el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.). Así, al ser este un requisito indispensable, carece de objeto pronunciarse sobre la presentación del Anexo 2 (Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil). 2.7. Por otro lado, se observa, en el artículo primero de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-CHYO/JNE, que el JEE resolvió admitir a trámite la candidatura de doña Rosa Nelly Rojas Bustamante, accesitaria de doña Gaby Alarcón Pérez a la provincia de Chiclayo. 2.8. Al respecto, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.3. y 1.4.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. Es así, que en el supuesto de que el consejero titular electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, el consejero accesitario electo lo reemplazará. En ese sentido, la inscripción de la candidatura del consejero accesitario está supeditada a la inscripción de la candidatura de su respectivo consejero titular. 2.9. Por consiguiente, al no haberse subsanado la observación formulada por el JEE respecto de la señora candidata, que postula al cargo de consejera titular, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución de improcedencia; y, en consecuencia, disponer que el JEE proceda a actualizar en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes el estado de inscripción de doña Rosa Nelly Rojas Bustamante, accesitaria de la candidata sobre la que versa el presente pronunciamiento, teniendo en cuenta sus considerandos del 2.7. al 2.8. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00701-2022-JEE-CHYO/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gaby Alarcón Pérez, candidata titular a consejera de la provincia de Chiclayo, para el Consejo Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo EJECUTE lo dispuesto en el considerando 2.9. del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2098327-1 Confirman la Resolución Nº 00309-2022- JEE-CMNA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2411-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025747 ACARÍ - CARAVELÍ - AREQUIPAJEE CAMANÁ (ERM.2022011934)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CMNA/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alex Donato Carrillo Apaza, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Acarí,