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59 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / los documentos requeridos, tal y como lo establece el Reglamento de Inscripción; por ende, no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente en este extremo. 2.7. Cabe agregar que el medio probatorio presentado en el recurso de apelación, referente a la copia de la solicitud de la licencia sin goce de haber no está inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); por tanto, no pueden ser valorados. 2.8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, consecuentemente, con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ever Manuel Velásquez Vela, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00252-2022-JEE-CHAC/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elita Huamán Culqui, candidata a regidora para el Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2098431-1 Revocan la Resolución Nº 00289-2022- JEE-BLSI/JNE RESOLUCIÓN Nº 2492-2022-JNE Expediente Nº ERM. 2022025755 CAJACAY–BOLOGNESI–ÁNCASHJEE BOLOGNESI (ERM.2022010770)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Pedro Máximo Izquierdo Huerta, personero legal de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay, a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00062-2022-JEE- BLSI/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay y concedió dos (2) días calendario para que se subsanen las observaciones formuladas. El referido pronunciamiento se noti fi có al señor recurrente el 20 de junio de 2022, a las 19:09:15 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_33344720. 1.3. En dicha resolución, el JEE realizaron las siguientes observaciones: a) La solicitud de inscripción de la lista de candidatos está fi rmada únicamente por el personero legal, pero no por los candidatos. No se ha cumplido con lo establecido en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), respecto a que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe encontrarse fi rmada por todos los candidatos y el personero legal, por ello se debe subsanar y presentar la documentación requerida conforme precisa la LEM. b) Faltan documentos de sustento de experiencia laboral y formación profesional. Es decir, no se cumplió con el requisito 28.5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en el que se precisa se deben adjuntar los documentos que sustenten la información registrada en el formato único de declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del candidato. 1.4. El 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó los escritos de subsanación, conforme se observa en los cargos de recepción de presentación electrónica de documentos. 1.5. Con la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay por los siguientes motivos: a) Respecto a don Felipe Santos Lázaro Sandoval, candidato a alcalde; doña Zoila Luisa Tarazona Valverde, candidata a primera regidora, y doña Britsi Yelina Aldave Raymundo, candidata a quinta regidora, las DJHV están suscritas el 15 de junio de 2022, mientras que el Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones regionales y municipales y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida) de cada uno está suscrito el 13 de junio del mismo año. En consecuencia, se ha incumplido lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, por lo que se deberán declarar improcedentes las solicitudes de inscripción de los referidos candidatos al ser este un requisito procedimental indispensable de cumplimiento obligatorio por las partes procesales. b) Se advierte que, entre los candidatos que no han cumplido con los requisitos exigidos por el Reglamento de Inscripción, se encuentra la candidata a quinta regidora,