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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (24/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00088-2022-JEE-TBPT/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Madre de Dios, por la OP. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.), porque de catorce (14) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos jurados electorales especiales, nueve (9) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, como se advierte a continuación: Nº JEE GÉNERO 1 AREQUIPA MASCULINO 2 HUÁNUCO FEMENINO 3 HUANCAYO MASCULINO 4 TRUJILLO MASCULINO 5 CHICLAYO MASCULINO 6 HUAURA FEMENINO 7 MAYNAS MASCULINO 8 TAMBO PATA FEMENINO 9 MARISCAL NIETO MASCULINO 10 PIURA FEMENINO 11 PUNO MASCULINO 12 TACNA MASCULINO 13 TUMBES FEMENINO 14 CORONEL PORTILLO MASCULINO 2.2. Ahora, de los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente, liminarmente, la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la OP, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente. 2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece en su artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos:i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no determinan que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé, a través de la declaración de inadmisibilidad, que las organizaciones políticas subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales. ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar el incumplimiento de la paridad de género horizontal, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional. iii. No puede escapar de nuestro análisis que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República. En ese sentido, este órgano colegiado tiene claro que el cumplimiento de la paridad de género horizontal implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad, la organización política debe adoptar medidas que modi fi quen aquellos resultados, como efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, prevista en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). Esta medida (inversión de ganadores de elecciones internas) implica una modi fi cación del orden de los gobernadores y vicegobernadores ganadores en elecciones internas. Atendiendo a esta modi fi cación (solo en el orden) de la voluntad de los a fi liados de la organización política, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de la paridad de género horizontal, debe fl exibilizarse. 2.4. Por ello, y en vista de que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, correspondería declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución apelada para efectos de que subsane lo pertinente respecto al cumplimiento de la paridad de género horizontal; no obstante, se observa que en el escrito de ampliación del recurso de apelación se acompaña las actas mediante las cuales el Órgano Electoral Central de la OP, invirtió las fórmulas de candidatos para los gobiernos regionales de Lambayeque, Loreto y Piura; en consecuencia, las fórmulas de candidatos presentadas a nivel nacional quedan con el siguiente orden: Nº JEE GÉNERO 1 AREQUIPA MASCULINO 2 HUÁNUCO FEMENINO 3 HUANCAYO MASCULINO 4 TRUJILLO MASCULINO 5 CHICLAYO FEMENINO 6 HUAURA FEMENINO 7 MAYNAS FEMENINO 8 TAMBO PATA FEMENINO 9 MARISCAL NIETO MASCULINO 10 PIURA FEMENINO 11 PUNO MASCULINO 12 TACNA MASCULINO 13 TUMBES FEMENINO 14 CORONEL PORTILLO MASCULINO 2.5. De esta manera, con la inversión efectuada a ciertas fórmulas, se cumple con la paridad de género horizontal, por lo que, en estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, las actas con las que se efectuaron las referidas inversiones de las fórmulas deben ser valoradas por este Supremo Tribunal Electoral, en atención a que esta es la primera oportunidad que tiene la OP para presentar tales documentos ante el órgano jurisdiccional y por la improcedencia liminar –inadecuada–