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141 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00273-2022- JEE-YAUY/JNE RESOLUCIÓN Nº 2239-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021101 YAUYOS – LIMAJEE YAUYOS (ERM.202206969)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00273-2022-JEE-YAUY/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Pablo Edwin Bonilla Castillo, como regidor, para el Concejo Distrital de Tomas, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la resolución Nº 00038-2022-JEE-YAUY/ JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para la Municipalidad Provincial de Tomas, de la aludida organización política, debido a que: a) El Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de todos los candidatos no contaban con la fi rma digital del personero legal de la organización política. b) El candidato a regidor, Teodoro Cirilo Vivas Bueno, no consignó en su Anexo 1, el nombre del distrito a la cual postula. c) El candidato a regidor, Pablo Edwin Bonilla Castillo, no adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral. d) La candidata a regidora, Jakelin Vanessa Lozano Aliaga, no presentó el cargo de la licencia sin goce de haber. e) No se adjuntó la renuncia de la candidata accesitaria Vanesa Gloria Olivera Melo, quien fuese reemplazada por la candidata accesitaria Jakelin Vanessa Lozano Aliaga. 1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, asimismo, declaró improcedente la solicitud de la inscripción del candidato Pablo Edwin Bonilla Castillo. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, se advirtió que el señor recurrente no adjuntó el comprobante de pago correspondiente al candidato. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00273-2022-JEE-YAUY/JNE, argumentando esencialmente, lo siguiente: a) En el corto tiempo y la di fi cultad para la comunicación con el candidato observado, de manera involuntaria no se adjuntó el comprobante de pago correspondiente, sin embargo, dicho pago a favor del Jurado Nacional de Elecciones si se realizó, conforme el comprobante de pago con código 01155, que se adjunta al recurso de apelación.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.1. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.2. El numeral 28.14 del artículo 28 establece: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 28.14 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. 1.3. El artículo 30 establece: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 determina: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Texto Único del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 señala que: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: