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145 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró la improcedencia al veri fi car que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones advertidas, toda vez que el escrito de subsanación del 28 de junio de 2022, se encontraba referida a la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ocros, para lo cual adjuntó documentación en ese sentido. 2.2. Con el recurso de apelación, aun cuando el señor recurrente acepta que por error se ingresó al SIJE, el escrito de subsanación referido a la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocros, y no del Concejo Distrital de San Joaquín, señala que con la documentación adjuntada en el presente recurso impugnatorio se tenga por subsanadas las observaciones advertidas. 2.4. Al respecto, de autos se veri fi ca que el Anexo 1 de todos los candidatos fueron suscritos con fecha anterior al término de llenado de su DJHV, y en tanto no cumplió con adjuntar la documentación requerida a fi n de subsanar la observación advertida, se inobservó el requisito establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.); por tanto, al haberse incumplido el citado requisito que afecta a todos los candidatos de la lista de inscripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás observaciones formuladas por el JEE. 2.3. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia. 2.4. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.5. Cabe precisar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabricio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00258-2022-JEE-YAUY/ JNE, del 30 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de San Joaquín, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2099256-1 Confirman la Resolución N° 00296-2022- JEE- TRMA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2318-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024625 PALCAMAYO - TARMA - JUNINJEE TARMA (ERM.2022010965)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Maria Margarita Alania Palomino, personera legal del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, (en adelante, señora recurrente), en contra del extremo de la Resolución Nº 00296-2022-JEE-TRMA/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Palcamayo, provincia de Tarma y departamento de Junin, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista