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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (26/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 138

138 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.5. El numeral 2 del artículo 6, sobre las normas referidas al domicilio de los candidatos, establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere (…)Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Abigaith Isuiza Flores, don Antero Cardozo Rengifo y don Félix Andrés Rivera Cantorín, candidatos a regidores Nº 2, Nº 3 y Nº 5, respectivamente, por no haber acreditado los 2 años de residencia en la jurisdicción donde postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. De la revisión de los actuados, se debe señalar que en el recurso de apelación adjuntaron copias de DNI, resolución de sub prefectura para acreditar el requisito de domicilio de los citados candidatos; sin embargo, dichos documentos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia.2.3. Respecto a la candidata a regidora Nº 2, don Abigaith Isuiza Flores, se ha realizado la búsqueda en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), donde se visualiza que nació en el distrito de Nueva Requena, con lo que acredita el requisito contemplado en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.). 2.4. Respecto al candidato a regidor Nº 3, don Antero Cardozo Rengifo, se realizó la búsqueda en Reniec, verifi cando que el lugar de nacimiento es el distrito de Barranquita, provincia Lamas y Departamento San Martín, jurisdicción distinta a la que postula. 2.5. Por lo que se prosiguió a la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Generales 2021 4, Elecciones Congresales Extraordinarias 20205, y las Elecciones Regionales y Municipales 20186, que, en todos ellos, para el mencionado candidato, se consignó como domicilio dentro del distrito de Nueva Requena, departamento de Ucayali, circunscripción a la cual postula. 2.6. Respecto al candidato a regidor Nº 5, don Félix Andrés Rivera Cantorín, se realizó la búsqueda en Reniec, veri fi cando que el lugar de nacimiento es distinto a la jurisdicción que postula. 2.7. Por lo que se prosiguió a la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, donde se veri fi ca que el candidato, solo en los datos del padrón electoral de las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, consignó distrito de Nueva Requena, departamento de Ucayali, circunscripción a la cual postula, lo cual resulta sufi ciente para acreditar el referido requisito, toda vez que dicho padrón fue aprobado el 15 de noviembre de 2019. 2.8. En tal sentido -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos-, el JEE debió verifi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar y tener certeza si los candidatos cumplían con el requisito del tiempo de residencia de dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.9. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00326-2022-JEE-CPOR/ JNE, de fecha 12 de julio de 2022, en el extremo de inadmisible las solicitudes de doña Abigaith Isuiza Flores, don Antero Cardozo Rengifo y don Félix Andrés Rivera Cantorín, candidatos a regidores Nº 2 y Nº 3 y Nº 5, respectivamente, para el Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.