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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (27/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión , peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Texto Único del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. En los artículos 122 y 171, se indica que: Contenido y suscripción de las resoluciones Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […]. Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.4. El literal d del artículo 24 prescribe lo siguiente: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]d. No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 regula que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De la DJHV del señor candidato se observa que declaró tener una sentencia fi rme del 20 de julio de 2006, emitida por la Sala Penal Transitoria de Ucayali, por el delito de abuso de autoridad - colusión, en la cual se le impone cinco (5) años de pena privativa de la libertad, con la indicación de que se encuentra rehabilitado. 2.2. Atendiendo a dicha sentencia, el JEE declaró improcedente su inscripción, pues consideró que se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.); sin embargo, teniendo en cuenta el delito por el cual fue sentenciado el señor candidato (colusión), el literal que le sería aplicable del numeral 8.1 del artículo antes mencionado sería el h). No obstante, de la revisión de los actuados se aprecia que, no obra documentación que acredite el grado de intervención del antes mencionado en el delito que se le imputa. 2.3. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insu fi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”3. 2.4. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.5. Así, el JEE, al no recabar información del órgano jurisdiccional pertinente que permita corroborar de manera clara e inobjetable el grado de intervención del señor candidato en el delito que se le imputa y por el cual fue sentenciado, omite fundamentar su decisión y emite el pronunciamiento con motivación insu fi ciente. 2.6. Por lo que, de acuerdo con los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables (fundamentación fáctica) para la obtención de su fi nalidad, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. 2.7. En ese sentido, se debe requerir al JEE que recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal correspondiente, a efectos de que se veri fi que de manera clara e inobjetable el grado de intervención del señor candidato en el delito que se le atribuye y por el cual fue sentenciado el 20 de julio de 2006. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULA la Resolución Nº 00018-2022-JEE- ATAL/JNE, del 17 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Julio César Gonzales Cotrina, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, por la organización política Todos Somos Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Atalaya, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal correspondiente, a efectos de acreditar de forma clara e inobjetable el grado de intervención de don Julio César Gonzales Cotrina en el delito que se le atribuye y el cual fue materia de la sentencia que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.