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65 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. El Anexo 1 (ver SN 1.1.) es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, pues garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información que contiene la DJHV; de igual modo, el Anexo 2 (ver SN 1.1.) permite conocer si el candidato tiene o no deudas pendientes con el Estado o con personas naturales, por reparación civil, establecidas judicialmente; lo que permitirá que el ciudadano elector tenga acceso a la información antes descrita y emita un voto responsable, informado y racional. De ahí que ambos constituyen requisitos indispensables a la presentación de candidaturas. 2.3. De autos se observa que la organización política presentó, en un solo archivo, su escrito de subsanación, en el que se encuentra fi rmado digitalmente los Anexos 1 y 2 de don Renán Elevi Olano Mejía, candidato para alcalde distrital; asimismo, se veri fi ca que los referidos anexos fueron acompañados en el mismo documento de los siguientes candidatos a regidores: don Elver Carranza Delgado, doña Lita Margoth Oblitas Acuña, don Oimer Guevara Arteaga y don Walter Saucedo Arteaga. 2.4. Este órgano colegiado considera que el JEE debe valorar cada documento según su presentación; esto es, si el conjunto de las declaraciones juradas de los Anexos 1 y 2 fue presentado en un solo archivo, se debe considerar que este representa una unidad. En ese sentido, la fi rma digital del personero, consignada en los Anexos 1 y 2 del candidato para alcalde, debe considerarse para todo el documento, es decir, también acredita los anexos presentados respecto a los señores candidatos a regidores mencionados en el considerando anterior; por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo referido a la declaración de improcedencia respecto a dichos regidores. 2.5. Por otro lado, es necesario precisar que no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente respecto a que, por un error material, se omitió presentar el Anexo 1 y 2 de la candidata Yosi Lisset Angaspilco Vásquez; al respecto, se debió guardar la diligencia debida a fi n de presentar los documentos requeridos, los cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.1.). 2.6. Asimismo, los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); por tanto, la resolución impugnada debe ser confi rmada en el extremo que declaró la improcedencia de inscripción de la candidata Yosi Lisset Angaspilco Vásquez. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; consecuentemente, con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Yosi Lisset Angaspilco Vásquez y revocar en los demás extremos. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; en consecuencia, REVOCAR la mencionada resolución en el extremo que declaró la improcedencia de don Elver Carranza Delgado, doña Lita Margoth Oblitas Acuña, don Oimer Guevara Arteaga y don Walter Saucedo Arteaga, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chiguirip, provincia de Chota, departamento de Cajamarca; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00229-2022-JEE-CHTA/JNE, del 28 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Yosi Lisset Angaspilco Vásquez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chiguirip, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las eleciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Publicada el 5 de febrero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2099502-1 Revocan el extremo de la Resolución Nº 00146-2022-JEE- TRUJ/JNE RESOLUCIÓN Nº 1241-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019829 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2022005763) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha 13 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Jhosely Marelyn Gabriel Muñoz, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00146-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gheraldin Abigair Escalante Paredes, como candidata a regidora Nº 7 (en adelante, señora candidata 7), y doña Luciana Fernanda Alva Álvarez, como candidata a regidora Nº 9 (en adelante, señora candidata 9), para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).