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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (27/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha Límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 dispone: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos: […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prescribe: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia: Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente, en vía de subsanación, remitió al JEE copia de documento nacional de identidad (DNI), contrato de arrendamiento de una habitación, del 26 de agosto de 2019, y constancia domiciliaria en la que indica que el señor candidato reside en avenida Vista Alegre S/N del Barrio Puente, distrito de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento de Junín; sin embargo, dicha constancia de domicilio, solo pone en evidencia el domicilio del candidato en cuestión, en la fecha en la cual se expidió la referida constancia mas no acredita el requisito de domicilio en el mencionado distrito. 2.2. Ello es así, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. 2.3. De otro lado, de la veri fi cación en los padrones electorales de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se advierte que el señor candidato domicilia en Calle la Libertad Nº 489, distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. entre otras. 2.4. Respecto a los medios probatorios incorporados por el señor recurrente en el recurso de apelación cabe mencionar que, estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, estos nuevos medios probatorios no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, ya que no se ha acreditado de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecuen a las exigencias antes mencionadas, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Andrés Plácido Santos Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00564-2022-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paul Gustavo Paredes Gutarra, como candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Chupuro, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.