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63 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2. Si bien el señor recurrente en vía de subsanación remitió al JEE el certi fi cado de constatación domiciliaria del señor candidato, suscrito por el juez de paz de Chincho, el citado documento pone en evidencia el domicilio que tiene el señor candidato, en la fecha en la cual se expidió el mismo; por lo que, dicha constancia de domicilio, por sí sola, no es capaz de probar que el señor candidato haya tenido domicilio en el distrito de Chincho. 2.3. Se advierte que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación dos ejemplares del DNI del señor candidato, con los cuales pretende demostrar los dos años de domicilio en el distrito de Chincho; asimismo, se observa que dichos medios probatorios no se encuentran referidos a hechos acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, o traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. En ese sentido, y siendo que los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4), no corresponde en esta instancia valorar los mismos. 2.4. Sobre el particular, debe señalarse que, a efectos de veri fi car el cumplimiento del requisito de domicilio por dos (2) años continuos, se debió tomar en cuenta la Resolución Nº 204-2010-JNE, en la cual este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y a la valoración de los documentos presentados por la organización política. 2.5. Siendo así, aun cuando la copia del DNI vigente del señor candidato no acredita preliminarmente el cumplimiento del requisito de continuidad del domicilio por dos años, de la consulta en los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato registra Chincho como su distrito. 2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos. 2.7. Se concluye que el señor candidato domicilia en el distrito de Chincho desde el año 2018 a la fecha; por ende, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mauro Huarcaya Pérez, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00119-2022-JEE-ANG/JNE, del 22 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Víctor de la Cruz Villagaray, como alcalde para la Municipalidad Distrital de Chincho, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Angaraes continúe con el trámite correspondiente, respecto de la referida solicitud de inscripción del señor candidato. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 CODIGO CIVIL. Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliaria en cualquiera de ellos. 3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2099499-1 Resuelven recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00229-2022-JEE-CHTA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1225-2022-JNE Expediente Nº ERM. 2022021172 CHIGUIRIP - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2022007458)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00229-2022-JEE-CHTA/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de don Elver Carranza Delgado, doña Lita Margoth Oblitas Acuña, don Oimer Guevara Arteaga, doña Yosi Lisset Angaspilco Vásquez y don Walter Saucedo Arteaga, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chiguirip, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 14 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, a través de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00057-2022-JEE- CHTA/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas. El referido pronunciamiento se noti fi có al señor recurrente, el 22 de junio de 2022, a las 14:23:24 horas, en su Casilla Electrónica Nº CE_07258432.