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69 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / 2.5. Por consiguiente, la presentación de una solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE se materializa cuando es “enviada” a través de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, y no cuando se crea la referida solicitud. 2.6. En el caso de autos, se observa que la primera interacción de la OP en el sistema Declara se produjo el 14 de junio de 2022, a las 09:15:07 horas, mientras que la solicitud de inscripción fue presentada ante el JEE el 18 de junio de 2022, a las 06:13:15 horas (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados. 2.7. Por tanto, aun cuando la OP inició el registro de información en el sistema Declara el 14 de junio de 2022, y, por ende, pudo completar el ingreso de documentación hasta el 17 del mismo mes y año, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos el 18 del citado mes y año, a las 06:13:15 horas (fecha y hora de envío), esto es, después de vencido el plazo ampliatorio excepcional otorgado a las organizaciones políticas (ver SN 1.3.). 2.8. En consecuencia, al no haberse presentado la solicitud de inscripción dentro del plazo concedido (ver SN 1.4.), corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000187-2022-JEE-LIO2/JNE, del 20 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano.. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Ver Manual de Usuario de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, ubicado en el enlace <https://mpesije.jne.gob.pe/assets/doc/Manual_General.pdf> 2099511-1Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Nº 00368-2022-JEE-LIO1/JNE RESOLUCIÓN Nº 1328-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020121 SAN MIGUEL - LIMA - LIMA (ERM.2022008982) JEE LIMA OESTE 1ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00368-2022-JEE-LIO1/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Palomino Narváez, como candidato a regidor Nº 1 (en adelante, señor candidato 1), don Antonio Wilfredo Sánchez Salazar, como candidato a regidor Nº 3 (en adelante, señor candidato 3), don Fredy Kervin Ángeles Pómez, como candidato a regidor Nº 7 (en adelante, señor candidato 7), y don Roy Arturo Corcuera Obregón, como candidato a regidor Nº 9 (en adelante, señor candidato 9), para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 27 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos 1, 3, 7 y 9 para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, por los siguientes fundamentos: a) Respecto al señor candidato 1, el señor recurrente en el escrito de subsanación adjuntó solo un Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida llenado en forma manual, documento que no fue materia de observación. b) Respecto al señor candidato 3, el señor recurrente presentó, como documento probatorio para subsanar la observación relacionada al requisito de domicilio, un recibo de la empresa de gas Cálidda - Gas Natural del Perú, con fecha de emisión 7 de setiembre de 2018, a nombre del candidato; sin embargo, con este único documento no acredita los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de San Miguel hasta el día 14 de junio de 2022, más aun considerando que el servicio de gas es un suministro de prestación mensual. c) Respecto al señor candidato 7, el señor recurrente presentó, como documento probatorio para subsanar la observación relacionada al requisito de domicilio, un recibo de la empresa de cable Top Level Telecomunications, con fecha de emisión 27 de febrero de 2019, a nombre del candidato; sin embargo, con este único documento no acredita los dos (2) años continuos como mínimo de domicilio en el distrito de San Miguel hasta el día 14 de junio de 2022. d) Respecto al señor candidato 9, el señor recurrente presentó el recibo de la empresa de energía eléctrica Ente Nacional de Energía Eléctrica (ENEL), con fecha de vencimiento de pago el día 21 de mayo de 2019, a nombre de doña Martha Rosa Obregón Munaya; sin embargo, con este único documento no acredita los dos (2) años continuos como mínimo de domicilio en el distrito de San Miguel hasta el día 14 de junio de 2022, más aun teniendo en cuenta que el servicio de energía eléctrica es un suministro de prestación mensual; y que el mismo no ha demostrado el vínculo de parentesco que lo uniría con la titular a quien se le otorga dicho servicio. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución