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70 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / Nº 00368-2022-JEE-LIO1/JNE, argumentando que la improcedencia de admisión de los señores candidatos 1, 3 7 y 9, vulnera el derecho constitucional de ser elegidos mediante el voto popular. Con la fi nalidad de sustentar sus alegaciones, el señor recurrente adjuntó la siguiente documentación: a) Respecto al candidato 3:- Certi fi cado de Inscripción (C4) expedido por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), recibos de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal) y copia del certi fi cado literal del registro de personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Público (Sunarp). b) Respecto al candidato 7:- Recibos de pagos emitidos por Top Level Telecomunications, copia del documento nacional de identidad (DNI) electrónico y Certi fi cado de Inscripción (C4) expedido por el Reniec. c) Respecto al candidato 9:- Copia de la partida de nacimiento del Concejo Distrital de Jesús María, Certi fi cado de Inscripción C4 expedido por el Reniec, recibo de ENEL del servicio de luz (meses de julio y junio de 2022). CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […] b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha Límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil 2. 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 dispone: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos: […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 3 (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prescribe: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia: Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos 1, 3 7 y 9, por no haber acreditado el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan. 2.2. En el escrito de apelación el señor recurrente incorporó diversa documentación a fi n de acreditar que los señores candidatos 3, 7 y 9, sí cumplen con el requisito exigido por la normativa electoral. 2.3. Al respecto, es necesario mencionar que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, ya que no se ha acreditado de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecuen a las exigencias antes mencionadas, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.4. Dicho esto, revisados los documentos presentados por el señor recurrente ante el JEE para subsanar las observaciones efectuadas mediante Resolución Nº 00258-2022-JEE- LIO1/JNE, se veri fi có que los mismos no son sufi cientes para acreditar que los cuatro candidatos (1, 3, 7 y 9) cuentan con dos (2) años de domicilio continuó en el distrito de San Miguel hasta el día 14 de junio de 2022. 2.5. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral de la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2022 y las Elecciones Generales 2021, observó que: - El señor candidato 1 domicilió en Urbanización Vecinal Mirones block 41-104, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima; - El señor candidato 3 domicilió en avenida Parque de las Leyendas Nº 323, urb. Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima.