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61 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / En el Código Civil 1.5. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del señor candidato, toda vez que no acreditaba el domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaba, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, esto es, al 14 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2. Aun cuando el señor recurrente en vía de subsanación remitió al JEE una Constancia Domiciliaria S/N, expedida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, el citado documento pone en evidencia el domicilio que tiene el señor candidato, en la fecha en la cual se expidió el mismo; por lo que dicha constancia de domicilio, por sí sola, no es capaz de probar el tiempo que el señor candidato a domiciliado en el distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín. 2.3. Respecto de los documentos presentados para acreditar el domicilio del señor candidato conjuntamente con el recurso de apelación, se observa que dichos medios probatorios no se encuentran referidos a hechos acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, o traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. En ese sentido, y dado que los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4), norma de aplicación supletoria, no corresponde en esta instancia valorar los mismos. 2.4. Sobre el particular, a efectos de veri fi car el cumplimiento del requisito de domicilio por dos (2) años continuos, se advierte que mediante la Resolución Nº 204-2010-JNE, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y a la valoración de los documentos presentados por la organización política. 2.5. Siendo así, aun cuando la copia del DNI vigente del señor candidato no acredita preliminarmente el cumplimiento del requisito de continuidad del domicilio por dos años, de la consulta en los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato consignó domicilio en el jirón Daniel Alcides Carrión, mz. B, lote 18, distrito de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín; esto es, un domicilio distinto a la circunscripción por la cual postula; por lo que, no logra acreditar los dos años de domicilio continuo en el distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, anterior el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00270-2022-JEE-SMAR/ JNE, del 25 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dixson Manuel Gaona Hijuela, como candidato a regidor N° 2 del Concejo Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2099496-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00119-2022-JEE-ANG/JNE RESOLUCIÓN Nº 1169-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019521 CHINCHO - ANGARAES - HUANCAVELICA JEE ANGARAES (ERM.2022010633)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil veintidós