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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (04/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Domingo 4 de diciembre de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se advierte que el 2 de octubre de 2022, día del acto electoral, se produjeron actos de violencia, que son de conocimiento público, en la Institución Educativa Simón Bolívar del distrito de Mache. Dichos actos de violencia produjeron la existencia de actas electorales siniestradas (ver SN 1.2.) de las Mesas de Sufragio N. os 028847, 028848, 028849, 028850 y 028851, según se describe en la denuncia realizada en la comisaría PNP de Ayacucho del distrito y provincia de Trujillo. 2.2. Al respecto, atendiendo a los artículos 310 de la LOE (ver SN 1.1.), y los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.), la ODPE requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en los comicios de la mencionada circunscripción, la remisión de las actas electorales correspondientes a las precitadas mesas de sufragio; por lo cual seis (6) de ellas presentaron ejemplares de actas electorales de la elección municipal. 2.3. Respecto de la Mesa de Sufragio Nº 028847, las organizaciones políticas Movimiento Regional Fortaleza Perú, Alianza para el Progreso y Fuerza Popular entregaron sus respectivos ejemplares del acta electoral de la elección municipal (provincial y distrital). Asimismo, con la Resolución Nº 02918-2022-JEE- TRUJ/JNE, se declaró, entre otros, válida el Acta Electoral Nº 028847, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Mache, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad. 2.4. Los argumentos que sirvieron de sustento para dicha decisión, fueron los siguientes: a) De los tres (3) ejemplares presentados, en uno (1) de ellos (alcanzado por la organización política Fuerza Popular) se aprecia consignada la cifra setenta y nueve (79) como votación obtenida por la organización política Movimiento Regional Trabajo más Trabajo; mientras que, en los otros dos (2) ejemplares restantes, se aprecia consignada la cifra setenta y uno (71) como el total de votos obtenidos por dicha organización política. b) En la totalidad de los ejemplares recuperados, se evidencia como total de ciudadanos que votaron la cifra doscientos cuarenta y cuatro (244), equiparable a la cifra que se observa consignada como total de votos emitidos en el acta de escrutinio. c) Queda determinado que el total de votos obtenidos por la organización política Movimiento Regional Trabajo más Trabajo es de setenta y uno (71) y no setenta y nueve (79), toda vez que considerando la cifra setenta y uno (71), se comprueba que el total de votos emitidos en la elección distrital es doscientos cuarenta y cuatro (244), cifra equiparable al total de ciudadanos que votaron y también a la cifra de total de votos emitidos en la elección provincial, que fi guran así descritos en todos los ejemplares presentados. 2.5. El señor recurrente, en su recurso de apelación, sostiene que existen divergencias entre los ejemplares proporcionados por las organizaciones políticas referente del acta de escrutinio para la elección municipal distrital, pues en dos ejemplares se consigna la cifra de setenta y uno (71) mientras que en el tercer ejemplar se consigna la cifra de setenta y nueve (79) para la organización política Movimiento Regional Trabajo más Trabajo. 2.6. Es preciso señalar que, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014, por citar solo algunas), que para validar actas electorales recuperadas presentadas por los personeros de las organizaciones políticas el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 2.7. Conforme al pronunciamiento antes glosado emitido por este órgano electoral, se requiere, cuando menos, la con fl uencia de dos (2) ejemplares de actas presentadas por las organizaciones políticas (distintas) con datos idénticos; en el caso concreto se puede corroborar que tres (3) organizaciones políticas presentaron el ejemplar del Acta Electoral Nº 028847, correspondiente a la elección distrital y provincial, de las cuales las presentadas por las organizaciones políticas Movimiento Regional Fortaleza Perú y Alianza para el Progreso consignan como votos en favor de la organización política Movimiento Regional Trabajo más Trabajo la cifra de setenta y uno (71); sin embargo, en el ejemplar presentado por la organización política Fuerza Popular fi gura la cifra de setenta y nueve (79) . 2.8. El literal u del artículo 6 del Reglamento de Actas, defi ne como “Suma de Votos” a la cifra resultante de la suma de los votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. Bajo estos términos, se observa que la suma de votos de la elección distrital en el ejemplar presentado por la organización política Fuerza Popular, sería doscientos cincuenta y dos (252), que no coincide con el total de ciudadanos que votaron consignado en dicha acta, esto es, doscientos cuarenta y cuatro (244), por ende, nos encontraríamos frente a un acta con error material. 2.9. Precisamente, este error material se subsume al supuesto de hecho regulado en el numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento de Actas, en el que se establece que si el acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos de un solo tipo de elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron, por lo tanto, el ejemplar entregado por la organización política Fuerza Popular no deberá tomarse en cuenta para ser cotejada (ver SN 1.5.). 2.10. En ese sentido, conforme a lo establecido anteriormente, corresponde realizar el cotejo entre los ejemplares de actas electorales obtenidas de las organizaciones políticas Alianza para el Progreso y el Movimiento Regional Fortaleza Perú, en las cuales se advierte que existe identidad y similitud en todos los campos y, además, no incurren en error material alguno, lo que genera convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas. 2.11. El señor recurrente también cuestiona que el JEE ha resuelto de manera contradictoria en dos casos con similares supuestos de hecho, cabe precisar que los Jurados Electorales Especiales administran justicia electoral en primera instancia, por lo que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones y este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. 2.12. Asimismo, sostiene que el ejemplar proporcionado por la organización política Alianza para el Progreso ha sido presentado ante la ODPE veintitrés (23) días después del día del acto eleccionario (2 de octubre de 2022), lo cual hace que pierda legitimidad y veracidad en el contenido del acta electoral. Al respecto de conformidad con el artículo 9 del Reglamento, el plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE. En el caso de autos se aprecia que el O fi cio Nº 000115-2022-ODPETRUJILLOERM2022/ONPE fue notifi cado a la organización política antes mencionada el 20 de octubre de 2022 y el ejemplar fue presentado el día 25 de octubre del año en curso, por lo que no existe transgresión al Reglamento.