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110 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / en contra de la Resolución Nº 00588-2022-JEE-ATAL/ JNE, del 10 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró inválida el Acta Electoral Nº 080369-48-M, correspondiente a la elección municipal (provincial-distrital), del distrito de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Ofi cio Nº 000047-2022- ODPEATALAYAERM2022/ONPE, del 6 de octubre de 2022, la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Atalaya (en adelante, ODPE) remitió al JEE la denuncia policial respecto a los hechos de violencia suscitados en el local de votación I. E. Nº 64196, ubicado en el distrito de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, que culminaron en la extracción y quema del material electoral, entre estos, 11 actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio N. os 080367, 080368, 080369, 080370, 080371, 080372, 080373, 080374, 080375, 080376 y 080377. 1.2. Con el mismo documento antes mencionado, la ODPE remitió al JEE las actas electorales recuperadas que fueron presentadas por la organización política Acción Popular (en adelante, Acción Popular), entre ellas el Acta Electoral Nº 080369-50-B (municipal provincial-distrital). Adicionalmente, la ODPE informó que de acuerdo con el numeral 9.1. del artículo 9 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 001640-2021-JN/ONPE (en adelante, Reglamento de Actas), comunicó a los personeros legales de las organizaciones políticas que participaron en las elecciones de la provincia y región mencionadas, y les requirió las actas que obren en su poder, para su recuperación. Sobre las actas de la Mesa de Sufragio Nº 080369 1.3. Por medio de la Resolución Nº 00450-2022-JEE-ATAL/ JNE, del 12 de octubre de 2022, el JEE invalidó y declaró, entre otras, nula el Acta Electoral Nº 080369-50-B que fue recuperada, correspondiente a las elecciones municipales distritales y provinciales, presentada por Acción Popular, por consistir en un único ejemplar, que no permite realizar el cotejo y verifi cación de los resultados expresados en él. 1.4. El 15 de octubre de 2022, con el O fi cio Nº 000051-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, la ODPE informó al JEE que el ciudadano don Santiago Ruiz Vela, en representación del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, presentó, el 14 del mismo mes y año, cuatro (4) actas siniestradas correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 080368, 080369, 080371 y 080374, entre ellas el Acta Electoral Nº 080369-48-M. En el propio o fi cio, la ODPE consideró que la presentación de estas actas electorales fue realizada fuera del plazo establecido en el Reglamento de Actas, y precisó que a la referida organización política no se le hizo llegar el o fi cio de solicitud de actas siniestradas, por no contar con personero legal en la provincia de Atalaya. 1.5. A través de la Resolución Nº 00483-2022-JEE- ATAL/JNE, del 17 de octubre de 2022, el JEE declaró improcedente por extemporánea la presentación del Acta Electoral Nº 080369-48-M correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 080369, realizada por el referido ciudadano, excandidato a la alcaldía para la Municipalidad Distrital de Tahuania. Sobre la nulidad del proceso de recuperación de actas 1.6. Por el Auto Nº 1, del 24 de octubre de 2022, emitido en el Expediente Nº ERM.2022052374 y acumulados, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, entre otros, nulo todo lo actuado en el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, con excepción de las notifi caciones debidamente cursadas a las organizaciones políticas Partido Democrático Somos Perú, Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, Partido Político Nacional Perú Libre, Podemos Perú, Todos Somos Ucayali y Acción Popular, y de las actas recuperadas presentadas por esta última; asimismo, dispuso que la ODPE cumpla con notifi car a las organizaciones políticas Avanza País - Partido de Integración Social, Partido Frente de la Esperanza 2021, Alianza para el Progreso y al movimiento regional Ucayali Región con Futuro, en sus correspondientes domicilios procesales, para efectos de que presenten las actas siniestradas, en caso obren en su poder, dentro del plazo establecido en el Reglamento de Actas. 1.7. Con la Resolución Nº 00530-2022-JEE-ATAL/ JNE, del 28 de octubre de 2022, el JEE remitió el Auto Nº 1 a la ODPE a fi n de que cumpla con ejecutar las notifi caciones dispuestas en el referido pronunciamiento del Supremo Tribunal Electoral. 1.8. Mediante los O fi cios Nº 000063-2022- ODPEATALAYAERM2022/ONPE y Nº 0065D-2022-ODPE ATALAYA-ERM2022/ONPE, del 7 y 9 de noviembre de 2022, la ODPE adjuntó cuatro (4) copias legalizadas de Actas Electorales, entre las que se encuentra el Acta Electoral Nº 080369-48-M, presentada por el movimiento regional Ucayali Región con Futuro. 1.9. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró inválida el Acta Electoral Nº 080369-48-M, de la referida mesa de sufragio, correspondiente a la elección municipal (provincial-distrital). El JEE fundamentó su decisión, principalmente, en que: a) son actas entregadas sin lacrar, b) no se puede validar, puesto que se trata de un solo ejemplar (copia legalizada igual al acta electoral digitalizada) y c) ha sido presentada por una sola organización política y no se tiene otro ejemplar para cotejar, esto en razón de que, mediante la Resolución Nº 00450-2022-JEE-ATAL/JNE, se emitió pronunciamiento y este no ha sido declarado nulo ni revocado por el superior, quedando subsistente sus efectos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 15 de noviembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00588-2022-JEE-ATAL/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos: a) El JEE no ha cumplido con valorar los ejemplares originales de las Actas Electorales Nº 080369-50-B y Nº 080369-48-M entregados en su oportunidad por la ODPE, los cuales obran en el expediente y debieron ser materia de cotejo. b) El JEE exigió indebidamente el cumplimiento del protocolo del lacrado a las actas proporcionadas por las organizaciones políticas, lo cual no se condice con el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual la autoridad electoral debe aplicar el criterio de conciencia en la valoración de la prueba. c) El JEE no ha agotado todas las opciones posibles para veri fi car el contenido fi dedigno de las actas recuperadas, vulnerando así el derecho al voto y al principio de presunción de validez del voto. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo 310 dispone: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la o fi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina