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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / a. El total de ciudadanos que votaron es 194. b. La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la votación provincial es 194. c. La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la votación distrital es 194. 1.3. En ese sentido, se corrobora que, por error involuntario, en el ejemplar de la ODPE, se consignó la cifra 194 como votos impugnados, cuando, en realidad, correspondía la cifra 0. Por consiguiente, teniendo en cuenta el contenido del ejemplar del JEE, se veri fi ca que el resultado de la suma de votos de cada elección (provincial y distrital) es la cifra 194, que es menor al “total de electores hábiles” (300), debe tenerse por válida el acta electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 13 de octubre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01047-2022-JEE-MAYN/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente: a) Se ha evidenciado un posible acto de fraude electoral direccionado al Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto (en adelante, Mi Loreto), toda vez que, en el acta ploma, se observa que Mi Loreto obtuvo 59 votos a favor (elección municipal provincial) –sin enmendaduras–; en cambio, en el acta celeste, se observa un intento de corrección evidente del número 59 por un número 58 mal formado. b) La resolución impugnada considera la cifra de 58 como votos a favor de la organización política Mi Loreto, sin presentar sustento jurídico alguno para dicha disminución de número de votos consignados (59). Por ello, la resolución impugnada carece de una debida motivación o se encuentra en una motivación insu fi ciente o indebida. c) El JEE concluye que la sumatoria de votos de ambas votaciones es 194, de un total de 300 electores hábiles, dejándose constancia de que sobraron 106 cédulas de votación no utilizadas. Sin embargo, ello no es cierto, pues como se visualiza, en el acta ploma, y en el acta entregada a nuestro personero, en la sumatoria total de votación provincial corresponde a 195 votos, sumatoria diferente a la indicada en la resolución apelada. d) Las fi rmas atribuidas a don Yrvin Llain Coquinche Ruiz, doña Ima Curichimba Bustos y don Nilo Norman Fasabi Inuma, miembros de la Mesa de Sufragio Nº 061766, del local de votación IESMA Santa María del Amazonas, distrito de Fernando Lores, provincia Maynas, departamento Loreto, no corresponden a las fi rmas consignadas en sus DNI y ante el Reniec. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 284 dispone: El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales 1 1.4. El literal q del artículo 6 preceptúa: Artículo 6.- Defi niciones […] q. Confrontación o cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. […] 1.5. El literal b del artículo 13 prescribe, sobre el tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE, que este “para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE”. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. La Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, indica lo siguiente: 18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha a fi rmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las fi rmas de los miembros de mesa se falsi fi caron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de