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112 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / para cotejar, toda vez que, mediante Resolución Nº 00450-2022-JEE-ATAL/JNE se declaró nula e inválida el Acta Electoral Nº 080369-50-B ―presentada por Acción Popular―, pronunciamiento que no ha sido declarado nulo ni revocado por el superior jerárquico. 2.3. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la invalidez del Acta Electoral Nº 080369-48-M. 2.4. Obra en autos el Ofi cio Nº 000051-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, remitido por la ODPE, por el cual informó que, con fecha 14 de octubre de 2022, el ciudadano don Santiago Ruiz Vela, candidato del aludido movimiento regional, había presentado cuatro (4) actas siniestradas, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080369-48-M (municipal provincial distrital); sin embargo, el JEE declaró que dichas actas fueron presentadas de manera extemporánea, ello mediante Resolución Nº 00483-2022-JEE-ATAL/JNE, del 17 de octubre de 2022, quedando dicho ejemplar original en poder del JEE. 2.5. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 1, la ODPE, a través del O fi cio Nº 000056-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, del 28 de octubre de 2002, requirió al personero legal del movimiento regional Ucayali Región con Futuro las actas electorales extraviadas o siniestradas del distrito de Tahuania. 2.6. También consta que la precitada organización política presentó un escrito a la ODPE, el 1 de noviembre de 2022, en el que señaló que, a través del ciudadano don Santiago Ruiz Vela, se había cumplido con presentar cuatro (4) actas electorales originales, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080369-48-M (provincial-distrital), lo que consta en el Acta de Recepción del 14 de octubre de 2022; adicionalmente, solicitó se reconozca dicha presentación para efectos del Ofi cio Nº 000056-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE y, sin perjuicio de ello, adjuntó copias legalizadas de las actas electorales. 2.7. No obstante, el JEE consideró que no es válida el Acta Electoral Nº 080369-48-M (municipal-provincial), entre otras razones, por tratarse de un solo ejemplar (copia legalizada igual al acta electoral digitalizada en el SIJE), pues a su entender no ha sido revocada la Resolución Nº 00450-2022-JEE-ATAL/JNE, que declaró nula e inválida el Acta Electoral Nº 080369-50-B (municipal-provincial), presentada por Acción Popular. 2.8. Al respecto, el JEE no ha tenido en cuenta que la nulidad parcial del procedimiento de recuperación de actas dispuesta mediante el Auto Nº 1 alcanza a la citada Resolución Nº 00450-2022-JEE-ATAL/JNE, toda vez que dicho pronunciamiento deriva del vicio en el procedimiento original, el cual no es independiente de tales pronunciamientos, esto conforme al artículo 173 del TUO del CPC (ver SN 1.4.) que solo señala que la nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores o posteriores en la medida que sean independientes de aquel, lo cual no ocurre en el presente caso. Siendo así, el JEE no consideró que cuenta con dos (2) ejemplares del acta bajo mención (Actas Electorales Nº 080369-50-B y Nº 080369-48-M), conforme a lo previsto en el numeral 9.3.4 del artículo 9 del Reglamento (ver SN 1.7.), lo que da mérito su fi ciente para considerar que la recuperación de dichas actas se dio conforme a las normas establecidas para tal fi n. 2.9. En consecuencia, estando a que, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.8.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para declarar la validez del acta electoral recuperada se debe contar mínimamente con dos (2) ejemplares presentados por diferentes organizaciones políticas, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud, de tal modo que generen convicción y certeza de los resultados que contienen. 2.10. Así, al analizar los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas, se advierte que las Actas Electorales Nº 080369-50-B y Nº 080369-48-M tienen similitud en todos los campos de las actas de instalación, sufragio y escrutinio. 2.11. Con relación al no lacrado de los ejemplares recuperados, se debe precisar que ni el Reglamento de Actas ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el procedimiento de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos (2) ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. 2.12. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta oportuno invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad mejor y rea fi rme el Estado Democrático de Derecho. 2.13. Siendo así, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado, por las razones expuestas en la presente resolución. 2.14. La notifi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Antonio Taipe Quispe, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00588-2022-JEE-ATAL/JNE, del 10 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró, entre otros, inválida el Acta Electoral Nº 080369-48-M, correspondiente a la elección municipal, del distrito de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; y, REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral mencionada, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término de la jornada electoral del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el local de votación I. E. Nº 64196; así como, INVOCAR a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2133853-1