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97 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 11. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 22754893—que corresponde al señor recurrente—, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico <jaramillorubinajorge@gmail.com>, y que, posterior a ello, fue ese mismo usuario que ingresó, entre otros trámites, la solicitud de renuncia de a fi liación del 18 de mayo 2022, es que no resulta amparable lo solicitado por el mencionado ciudadano. 12. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, consecuentemente, con fi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia de afi liación a la organización política Alianza para el Progreso, en el trámite del Expediente Nº 0015772-2022. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Jaramillo Rubina; y, en consecuencia, CONFIRMAR la anotación que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, en el trámite de renuncia de afi liación a la organización política Alianza para el Progreso (Expediente administrativo Nº 0015772-2022), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; asimismo, REMITIR copia de los actuados del presente expediente al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. S. SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado/Index. 2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 6 Dicha dirección coincide con la registrada en su DNI y en sus escritos de denuncia y apelación. 2133461-1 Confirman la Resolución N° 00755-2022- JEE- TACN/JNE RESOLUCIÓN Nº 3379-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022034846 CANDARAVE - TACNA JEE TACNA (ERM.2022030528)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Néstor Huanca Vilca personero legal de la organización política Movimiento Regional Viva Tacna (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00755-2022-JEE-TACN/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Tomás Laqui Villegas, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Candarave, departamento de Tacna (en adelante señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído informe oral PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 08 de agosto de 2022, doña Zoila Marleny Ramos Recavarren, presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que en su DJHV sección II. Experiencia de Trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, ha declarado que trabaja en el Gobierno Regional de Tacna como Director del Programa Sectorial, desde 1985 hasta la actualidad; sin embargo, dicho candidato no ha cumplido con presentar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, esto es hasta el 14 de junio de 2022 para presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos. 1.2. El 11 de agosto de 2022, el personero legal de la organización política Movimiento Regional Viva Tacna, absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, que mediante el artículo primero de la Resolución Jefatural Regional N° 387-2022-GRASGRH/GOB.REG.TACNA de fecha 01 agosto 2022, se resuelve “Conceder licencia sin goce de Remuneraciones al servidor Tomas Laqui Villegas, por motivos Particulares, desde el 02 de setiembre del 2022 al 02 de octubre del 2022 (30 días)”; acto resolutivo que acredita que su institución le otorgó oportunamente la licencia sin goce de remuneraciones, la misma que se hará efectiva treinta (30) días calendario antes de la elección. 1.3. El 13 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber ha sido presentado con fecha 22 de julio de 2022; es decir, fuera del plazo establecido por la resolución 0918-2021-JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº N°00755-2022-JEE-TACN/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Que, mediante el articulo primero de la Resolución Jefatural Regional Nº 387-2022-GRA-SGRH/GOB.REG. TACNA de fecha 1 de agosto del 2022, se le otorgo licencia sin goce de remuneraciones, por motivos Particulares, desde el 02 de setiembre del 2022 al 02 de octubre del 2022 (30 días); con lo que acredita que su institución le otorgo oportunamente la licencia sin goce de remuneraciones. b) La pretensión del ciudadano que solicito la tacha, claramente fue observar que se omitió la presentación de la licencia sin goce de haber, como lo exige la norma, sin embargo, la Resolución del visto, no resolvió sobre la única pretensión relacionada directamente a “la licencia sin goce de haber” sino sobre otra pretensión no planteada, sobre la solicitud de licencia sin goce de haber, infringiendo de esta forma el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: