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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / de dos mil dieciocho, en el extremo que resuelve: “PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a los investigados CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO en su actuación como Juez de Paz de Luriama, distrito de Santa María, LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN Y JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES, ambos en sus actuaciones como Jueces de Paz de Chonta, Distrito de Santa María” , por los cargos descritos en el informe obrante de fojas tres mil ciento cincuenta y dos a tres mil ciento noventa y dos, que describe los siguientes cargos atribuidos a cada uno de los investigados: i) Carmen Del Rosario Chagray Nicho: a) Avocarse al conocimiento de procesos judiciales para los que carece de competencia. b) Avocamiento indebido a causas de otros juzgados de paz. c) Presunta actuación parcializada en la tramitación de los procesos a su cargo. d) Presunto ejercicio indebido de sus facultades; y, e) Presunto manejo inadecuado del acervo documentario del juzgado de paz. ii) Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes: f) Avocarse al conocimiento de procesos judiciales para los que carece de competencia en razón de la función y de la cuantía; y, g) Presunto actuación parcializada en la tramitación de los procesos a su cargo. iii) José Humberto Grados Collantes: h) Presunto manejo inadecuado del acervo documentario del juzgado de paz; e, i) Presunto ejercicio indebido de la defensa. Cuarto. Que, de los actuados se advierte que la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho, de fojas dos mil seiscientos treinta y cinco a dos mil seiscientos cuarenta y cuatro; y, de fojas dos mil ochocientos cuarenta y nueve a dos mil ochocientos cincuenta y uno, ha presentado sus escritos de descargos. Respecto al investigado José Humberto Grado Collantes presenta su descargo que obra de fojas dos mil seiscientos cincuenta y cinco a dos mil seiscientos sesenta y uno. Finalmente, el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, pese a estar debidamente noti fi cado como consta de fojas dos mil seiscientos diez, no presentó ningún descargo. Asimismo, se advierte de las constancias de notifi cación obrante a fojas tres mil trescientos treinta y uno, tres mil trescientos treinta y tres, tres mil trescientos treinta y seis, tres mil trescientos treinta y ocho, tres mil trescientos cuarenta, tres mil trescientos cincuenta y uno, tres mil trescientos cincuenta y ocho, tres mil trescientos cincuenta y nueve; y, tres mil trescientos sesenta, que los investigados no han cuestionado ni presentado recurso alguno contra la resolución número cincuenta y siete, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, ni han solicitado ante esta instancia, el ejercicio de su derecho de defensa (el uso de la palabra por medio de informe oral); por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Quinto. Que, conforme a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a las faltas muy graves atribuidas a la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, y los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres; y, la comisión de faltas graves previstas en el artículo cuarenta y nueve, incisos dos y cuatro, de la Ley de Justicia de Paz. Sexto. Que, la resolución número ocho de fecha seis de noviembre de dos mil trece, dos mil cuatrocientos noventa y uno a dos mil quinientos doce, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra: i) La señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su actuación como Jueza de Paz de Luriama, Distrito de San María, Provincia de Huaura, por la comisión de falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho; faltas graves previstas en los numerales dos, cuatro y ocho del artículo cuarenta y nueve; y, falta muy grave prevista en los numerales tres, seis, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. ii) El señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, por su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por la comisión de falta grave prevista en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve; falta muy grave prevista en los numerales tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, iii) El señor José Humberto Grados Collantes, por su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por la comisión de falta grave prevista en los numerales dos y ocho del artículo cuarenta y nueve; falta muy grave prevista en los numerales tres, cuatro, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que, respecto a los cargos atribuidos a la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, se tiene lo siguiente: i) Sobre el cargo a) descrito en el considerando tercero de la presente resolución, se ha corroborado que la investigada dio trámite a cuatrocientos treinta y siete expedientes de obligación de dar suma de dinero, referidos a procesos de ejecución de transacciones, cuya cuantía superaba las treinta Unidades de Referencia Procesal; situación que no ha sido negada por la investigada, y que el Órgano de Control de la Magistratura ha corroborado con las copias del libro de registro de demandas obrante de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos setenta y cinco; y, copias de expedientes que han sido descritos en el Cuadro N° 1 de fojas tres mil ciento cincuenta y seis, inserto en el informe de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Además, es de resaltar que dentro de dichos procesos descritos en el Cuadro N° 1 y el Cuadro N° 2 de fojas tres mil ciento cincuenta y siete a tres mil ciento cincuenta y ocho, se emitieron diversos o fi cios que ordenaban descuentos en los procesos de ejecución de transacciones extrajudiciales y de actas de conciliación extrajudicial. Sin embargo, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz en su artículo dieciséis, los jueces de paz pueden conocer los procesos sobre con fl ictos patrimoniales hasta un máximo de treinta Unidades de Referencia Procesal; y, a su vez debe concordarse con lo dispuesto en los artículos seiscientos ochenta y ocho y seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, para determinar la competencia de los jueces de paz en los casos de procesos de ejecución que contienen títulos ejecutivos, tales como la “transacción extra judicial y el acta de conciliación extrajudicial” . Dicho esto, se evidencia que la investigada en su condición de jueza de paz no era competente para conocer este tipo de materias; situación que claramente tenía conocimiento dada su amplia experiencia, al haberse desempeñado como secretaria de los juzgados de paz; y, además haber recibido diversas capacitaciones, siendo evidente que actuó con conocimiento de este impedimento legal, incurriendo en esta conducta en forma reiterativa, dado que no es sólo un proceso, sino diversos, los que han sido mencionados en los Cuadros Nros. 1 y 2; por ende, se trata de conducta disfuncional que corresponde a la imputación de falta muy grave establecida en el artículo cincuenta, incisos tres, de la Ley de Justicia de Paz. ii) Respecto al cargo b) descrito en el considerando tercero de esta resolución, se ha advertido de los procesos descritos en el Cuadro N° 1, de fojas tres mil ciento