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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / Atendiendo a lo anterior, este Colegiado coincide con la determinación de responsabilidad administrativa efectuada por la Primera Instancia, en tanto –y en atención al detalle del cuadro precedente- existen evidentes inconsistencias en la información del trá fi co cursado y cantidad de líneas reportada por ENTEL en el marco de la NRIP. En ese sentido, carece de asidero lo sostenido por ENTEL dado que, en su calidad de agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, se encuentra en la obligación de cumplir con las disposiciones normativas emitidas por este Organismo Regulador, particularmente, y atendiendo al caso concreto, asegurando que la información presentada guarde exactitud frente a la realidad material. Conforme a lo expuesto, se descarta la presunta vulneración al Principio de Tipicidad; y, en consecuencia, carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por ENTEL en el presente extremo. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Continuación de Infracciones ENTEL considera que los hechos analizados en el presente PAS constituirían una sola infracción; sin embargo, la Primera Instancia -al imponer seis (6) multas- ha sancionado los mismos hechos en diferentes periodos, como infracciones independientes y distintas; lo cual, a criterio de la empresa operadora, vulnera el Principio de Continuación de Infracciones. Asimismo, ENTEL sostiene que los hechos imputados como infracciones en el presente PAS, cumplen con los presupuestos que se derivan del numeral 7 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; tales como: (i) identidad subjetiva activa; (ii) identidad subjetiva pasiva; (iii) pluralidad fáctica; (iv) proximidad temporal; e, (v) identidad en los preceptos administrativos lesionados. En tal sentido, ENTEL solicita que se declare el archivo del presente PAS; o, en su defecto, se declare que los hechos constituyen una única infracción. Sobre el particular, es importante señalar que la NRIP establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega al OSIPTEL. En ese sentido, el Artículo 6 de la NRIP señala los plazos perentorios con los que cuentan las empresas operadoras para la entrega de la información; y, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo, a través de la Resolución Nº 246-2021-CD/OSIPTEL, se colige que “(…) la obligación de remitir información exacta debe cumplirse en cada periodicidad establecida en el artículo citado”. [Subrayado agregado] Ahora bien, respecto a la naturaleza de la infracción tipifi cada en el Artículo 9 del RFIS asociada al cumplimiento de las disposiciones de la NRIP y la presunta vulneración al Principio de Continuación de Infracciones, el Consejo Directivo 3 sostiene lo siguiente: “(…), resulta pertinente indicar que la información que prepara la empresa operadora para el reporte de cada trimestre, es única e independiente, derivada de diferente fuente (dado que se trata de un cargo único); no se advierte la existencia de un único elemento subjetivo común que determine la existencia de una infracción continuada. En efecto, la infracción imputada (artículo 9 del RFIS) es una infracción instantánea que se consuma en un solo acto. En el presente caso concreto, esto se consumaría en la remisión de información inexacta en cada periodo, no siendo aplicable el Principio de continuación de Infracciones.” [Subrayado agregado] En virtud a ello, en el presente caso, las infracciones son de naturaleza instantánea en tanto se con fi gura con la sola remisión de información; y, además, constituyen infracciones independientes debido a que cada periodo evaluado es diferente. Siendo ello así, contrariamente a lo alegado por ENTEL, es importante indicar que, debido a la naturaleza de la infracción, los hechos imputados no cumplen todos los presupuestos del numeral 7 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; estos son, pluralidad fáctica y proximidad temporal; dado que, la naturaleza de la infracción es independiente e instantánea que se consuma en un solo acto. Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos de ENTEL en el presente extremo. 3.3 Sobre la determinación de las sancionesENTEL señala que la Primera Instancia ha realizado una indebida graduación de las multas, en tanto, la Resolución Impugnada carece de una debida motivación. Al respecto, indica que, basándose únicamente en el análisis del bene fi cio ilícito se estaría imponiendo multas superiores al mínimo legal establecido por la normativa, sin considerar que no han existido agravantes en el presente PAS. En tal sentido, ENTEL solicita la reducción de las multas al mínimo legal establecido. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Nº 308-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: (i) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, (ii) los parámetros previstos en el Artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Asimismo, cabe mencionar que, para el cálculo de las multas en el presente PAS, la Primera Instancia aplicó la metodología de cálculo más bene fi ciosa para ENTEL; siendo ésta, la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL” 4 (en adelante, Guía de Cálculo – 2019) sustentada mediante el Informe Nº 152-GPRC/2019; instrumento que es de pleno conocimiento de ENTEL 5. En efecto, la Primera Instancia realizó un análisis de favorabilidad entre la Guía de Calculo – 2019 y Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 6; y, determinó que esta última no resulta más bene fi ciosa en tanto las multas a imponerse resultarían más gravosas, toda vez que implican un incremento de 113,2 UIT a entre 172,4 y 187,4 UITs. Así, de conformidad con el Principio de Razonabilidad, la sanción debe adecuarse a los límites establecidos para la cali fi cación de las infracciones contemplada en el Artículo 25 de la LDFF; siendo que, en el presente caso, la infracción incurrida por ENTEL se encuentra cali fi cada como grave, lo cual corresponde una multa de 51 UIT hasta 150 UIT. En ese sentido, en aplicación de la Guía de Cálculo – 2019 y considerando el límite establecido por la LDFF, la Primera Instancia impuso seis (6) multas de 113,2 UIT, por haber incumplido el Artículo 9 del RGIS. Siendo ello así, contrariamente a lo señalado por ENTEL, las multas impuestas en el presente PAS se encuentran dentro de los límites establecidos por las normas aplicables para el cálculo de las multas. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que, cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. Asimismo, es importante resaltar que, la ausencia de factores agravantes contemplados (tales como: reincidencia, intencionalidad), implica necesariamente