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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante carta Nº 956-DFI/2022, noti fi cada el 27 de abril de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de la siguiente infracción: Norma incumplid aTipifi cación Conducta ImputadaTipo de Infracción RGIS Artículo 9Habría remitido información inexacta al OSIPTEL, respecto de un total de doce (12) formatos de reportes de información, en relación a seis (6) periodos de entrega comprendidos en los trimestres I, II, III y IV del 2019, y los trimestres I y II del 2020, correspondientes al Formato Nº 95 y Nº 97; seguido en el marco del Artículo 4 de la NRIP. Grave 1.2. El 3 de junio de 2022, ENTEL presentó sus descargos. 1.3. Mediante Resolución Nº 308-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 20 de setiembre de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma incumplid aTipifi cación Conducta Imputada Sanción RGIS Artículo 9 Haber remitido información inexacta al OSIPTEL, respecto de un total de doce (12) formatos de reportes de información establecidos por la NIRP, en relación a seis (6) periodos de entrega comprendidos en los trimestres I, II, III y IV del 2019, y los trimestres I y II del 2020.Seis (6) multas de 113,2 UIT 1.4. El 12 de octubre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 308-2022-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad ENTEL sostiene que se le ha vulnerado el Principio de Tipicidad; toda vez que, los hechos imputados no se subsumen en el tipo infractor del Artículo 9 del RGIS. Al respecto, ENTEL re fi ere que procesar la información en el marco de la NRIP constituye una actividad sumamente compleja; siendo que, además, no se ha establecido -de forma previa- cuáles son los parámetros para que se atribuya el incumplimiento de la remisión de información y se considere como inexacta.En tal sentido, ENTEL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Impugnada y el archivo del presente PAS. En primer término, cabe señalar que el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Asimismo, se establece que, a través de la tipi fi cación de infracciones, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Ahora bien, el marco del presente PAS, corresponde considerar que el Artículo 3 de la NRIP dispone que cada empresa operadora está obligada a presentar al OSIPTEL la información periódica especi fi cada en el Anexo I – “Condiciones, de fi niciones y periodicidad de los reportes de información periódica” de la NRIP, utilizando los formatos establecidos en el Anexo II de la citada Norma. Asimismo, el Artículo 4 de la NRIP señala que cada empresa operadora es responsable de la veracidad y exactitud de la información que presente al OSIPTEL, la misma que tiene carácter de declaración jurada. Adicionalmente, el Artículo 8 de la NRIP dispone que incumplimiento de la información inexacta o falsa a través del SIGEP, se sujetará al régimen de infracciones y sanciones previsto en las normas de la materia. Cabe acotar que, dicha disposición normativa precisa que las empresas operadoras que incurran en infracción serán sancionadas por el OSIPTEL de acuerdo a lo establecido en el RGIS. Así, considerando lo previsto en la NRIP, la conducta imputada a ENTEL es el incumplimiento del Artículo 9 del RGIS, que dispone lo siguiente: “Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave.” Al respecto, de acuerdo la Exposición de Motivos del referido Reglamento, el objetivo del Artículo 9° del RGIS es asegurar que la información presentada por las empresas operadoras guarde exactitud frente a la realidad material en atención a la fi nalidad que se busca requiriendo esa información; lo cual implica que las empresas operadoras verifi quen el contenido de la información que presentan a este Organismo Regulador. En el presente caso, el incumplimiento incurrido por ENTEL recae en la inexactitud de la información remitida a través de los Formatos Nº 95 y 97, correspondientes a los trimestres I, II, III y IV del 2019, y los trimestres I y II del 2020. Al respecto, conforme a lo señalado por la Primera Instancia y considerando la propia información remitida por ENTEL, se advierte: (i) la diferencia entre el trá fi co cursado en centrales de datos y el trá fi co cursado en el marco de la NRIP; y, (ii) la diferencia entre la cantidad de líneas obtenida de sus centrales de datos y la cantidad de líneas en el marco de la NRIP. En efecto, conforme a la evaluación técnica contenida en el Informe de Supervisión Nº 00026-DFI/SDF/20222 y en el Informe Final de Instrucción, a través de los cuales se analizó la información reportada por ENTEL en el marco de la NRIP, así como aquella remitida por ENTEL a este Organismo Regulador, este Colegiado advierte que dicha información remitida por ENTEL resultaba inexacta; toda vez que, la información presentada dentro del plazo para cada periodo respectivo no coincidía con la presentada posteriormente a la recti fi cación hecha por la empresa operadora a través de la Carta Nº CGR-3140/2021 2, tal como se presenta a continuación: Diferencia de la cantidad de líneas y trá fi co cursado en (MB) de ENTEL considerando lo reportado través de la NRIP y lo registrado mediante sus centrales de datos (Carta CGR-3140/2021) 2019-I 2019-II 2019-III 2019-IV 2020-I 2020-II Diferencia entre el trá fi co cursado en centrales de datos y el trá fi co cursado NRIP (en MBA)556,950,930 -1,669,922,558 17,578,867,453 8,312,877,442 55,168,204,160 53,439,265,788 Diferencia entre la cantidad de líneas obtenida de sus centrales de datos y la cantidad de líneas NRIP1,015,144 839,358 1,031,669 567,261 1,254,840 1,074,884 Fuente: Informe de Supervisión