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68 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / observados, la empresa operadora habría cambiado su conducta; sin embargo: VIETTEL no ha remitido ningún medio probatorio por el cual acredite la ejecución y la fecha de inicio de las presuntas medidas implementadas, así como la forma en que éstas le habrían permitido la supuesta corrección de la conducta imputada. Así, se tiene que los correos electrónicos remitidos por la empresa operadora, si bien podrían contener acciones de seguimiento diario, no permiten advertir la constancia de la medida ni su impacto en el cumplimiento del indicador TEAPij en los 27 CAC evaluados en el presente PAS, en relación a los trámites observados, más aun cuando de las capturas de pantalla, dichos correos son de junio y setiembre de 2020 y, en el presente procedimiento se advirtieron incumplimientos de setiembre a diciembre de 2019 y, en enero, marzo, junio y julio de 2020, siendo que – incluso- en el último mes mencionado, no se advirtió el cese de la conducta en virtud de la medida implementada. En esa misma línea, la política de recompensas y descuentos económicos aplicados directamente en los pagos por gestión realizados por VIETTEL, no incorpora mayor información sobre su implementación y/o aplicación en el periodo evaluado, a fi n de que ello pueda acreditar el cese de la conducta imputada en este PAS. Finalmente, los cuadros y grá fi cos remitidos por VIETTEL, conteniendo información sobre el TEAPij durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, incorpora datos generales y poco concluyentes, en tanto no se puede observar el cese de la infracción en los CAC imputados y en los trámites observados en el marco del presente procedimiento. Por lo expuesto, es claro que para solicitar la atenuación de la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, no basta con argumentar la implementación de acciones, sino además, corresponde al administrado acreditar dichas acciones con medios probatorios idóneos; y en esta oportunidad, VIETTEL no ha remitido material probatorio que certi fi que la idoneidad de las supuestas medidas adoptadas, ni su fecha de implementación, ni el impacto de las mismas, ni el cese de la conducta imputada; por lo que corresponde que su solicitud sea desestimada. 2.4. Respecto del incumplimiento del indicador AVH2. – En relación a lo alegado por VIETTEL en este extremo, corresponde reiterar lo ya indicado en el numeral 5.2 del presente documento, esto es que la pandemia por el COVID-19 supone una situación extraordinaria e imprevisible; no obstante, a diferencia de lo evaluado para el incumplimiento del indicador TEAP en el mes de junio de 2020, en donde se señaló que la emergencia nacional no resultaba irresistible, en el caso particular del AVH2 se presenta un contexto diferente en tanto los incumplimientos se observaron en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, esto es, desde la declaratoria de Estado de Emergencia a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, hasta antes de la reanudación de actividades de atención al público (Junio-2020), periodo en el cual la pandemia si podía haber expuesto a las empresas operadoras a una situación insuperable, sobre todo por el impacto en la salud de los ciudadanos. Por tanto, considerando que la infracción al Indicador AVH2 fue advertida en los meses de setiembre, noviembre y diciembre de 2019 así como en marzo, abril y mayo de 2020, pero únicamente en estos 3 últimos se observó una situación que impactó en el cumplimiento del RCAU, en virtud del Principio de Razonabilidad, se recomienda archivar el incumplimiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2020, modi fi car la multa a 2,9 UIT; y; continuar el preste PAS en relación a setiembre, noviembre y diciembre de 2019. Ahora bien, sobre la solicitud del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria en relación a los meses de setiembre, noviembre y diciembre de 2019, se debe considerar que el artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS, requieren la concurrencia de los siguientes elementos para su aplicación:(i) Subsanación del acto u omisión constitutivo de infracción, lo cual incluye el cese de la conducta y la reversión de efectos, de ser el caso; (ii) Voluntariedad de la subsanación, y(iii) Subsanación antes de la noti fi cación de la imputación de cargos. En esa línea, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos9 ha señalado que la subsanación voluntaria no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello, con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción. Asimismo, se tiene que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino también a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora. Ahora bien, atendiendo a las particularidades de cada caso, se advertirá que no siempre procede aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, debido a que existirán situaciones en las que no es posible subsanar los efectos de la conducta infractora. Como ya lo ha mencionado la Gerencia General y este Consejo Directivo previamente, en los casos referentes a las materias que involucran la pérdida, de fi ciencia o restricción del servicio, los efectos derivados de la conducta infractora no son posibles de ser revertidos, dado que consisten en la pérdida de la oportunidad de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones en un determinado momento que ya ha transcurrido. Entonces, en relación al numeral i), se tiene que, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad AVH2, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a VIETTEL no varía por un eventual cumplimiento posterior verifi cable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. Además de ello, en relación a la reversión de efectos, es preciso indicar que el que la empresa operadora alegue haber alcanzado las metas exigidas por la normativa a partir del mes de junio del 2020, no cambia el hecho de que en los meses anteriores se haya incumplido con la meta establecida, por lo que no se podría a fi rmar que existe una subsanación voluntaria por parte de la empresa. Por otro lado, en relación al periodo de supervisión, es importante recalcar lo señalado por la primera instancia, esto es que la periodicidad en la que se supervisan las metas del AVH2 es anual y, la periodicidad en la que se mide y se debe cumplir los parámetros establecidos para dicho indicador, son mensuales. Al respecto, corresponde indicar que en el artículo 15 del Reglamento de Calidad, se describe la metodología de la medición de los indicadores de calidad, siendo que la misma es mensual. De la misma forma, la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad señala que, a fi n de realizar un correcto seguimiento y evaluación de los indicadores, es necesario que los cálculos se realicen con una periodicidad mensual, debido a que una mayor periodicidad podría diluir el efecto de las observaciones y la información resultaría menos bene fi ciosa para los usuarios. Finalmente, vale indicar que el Anexo E referido al Procedimiento para la medición y cálculo del indicador AVH, cuando se hace referencia al año, es porque lo que se busca es que cada periodo de supervisión, el porcentaje para el cumplimiento se incremente progresivamente en virtud de la especialización de las empresas operadoras, a fi n de bene fi ciar la atención de los usuarios y/o abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones. El hecho de que para otros indicadores se haga mención expresa al término mensual no debería generar ambigüedad en relación a lo establecido para el AVH2, más aún cuando cada indicador, así como su supervisión es individual. En ese sentido, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo.