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59 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante Resolución N° 716-2021-DFI/OSIPTEL, notifi cada el 30 diciembre de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) impuso a ENTEL la siguiente Medida Cautelar: “SE RESUELVE:Artículo Primero. - IMPONER una Medida Cautelar a ENTEL PERÚ S.A. ; y, en consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución, ORDENAR que la empresa operadora proceda con lo siguiente: (i) En el plazo máximo de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de noti fi cada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11°-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como en puntos de ventas ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria. Artículo Segundo. - El incumplimiento por parte de ENTEL PERÚ S.A de lo dispuesto en el numeral (i) del artículo primero de la presente resolución, constituirá infracción muy grave , la cual podrá ser sancionada con una multa de entre ciento cincuenta y un (151) y trescientas cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.” 1.2. Mediante carta N° 00403-DFI/2022, noti fi cada el 22 de febrero de 2022, se comunicó a ENTEL el inicio del presente Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante PAS), por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el Artículo 28 del RGIS, por cuanto habría incumplido el Artículo 1 de la Medida Cautelar; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 1.3. Mediante carta N° EGR-275/2022, recibida el 08 de marzo de 2022 y carta N° EGR-292/2022, recibida el 18 de marzo de 2022, ENTEL presentó sus descargos. 1.4. El 01 de abril de 2022, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 00049-DFI/2022, conteniendo el análisis de los descargos presentados por la empresa operadora. 1.5. A través de la carta N° 00225-GG/2022, noti fi cada el 4 de abril de 2022 la Gerencia General, puso en conocimiento de la empresa operadora el Informe N° 00049-DFI/2022, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles a efectos que presente los descargos que considere pertinentes. 1.6. Mediante carta N° EGR-329/2022 recibida el 11 de abril de 2022, ENTEL presentó descargos al Informe N° 00049-DFI/2022. 1.7. A través de la Resolución N° 236-2022-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 27 de julio de 2022, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con una multa de 350 UIT, al haberse veri fi cado el incumplimiento de la Medida Cautelar. 1.8. El 19 de agosto de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 236-2022-GG/OSIPTEL, la misma que fue declarada infundada con Resolución N° 319-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 26 de setiembre de 2022. 1.9. El 18 de octubre de 2022, ENTEL interpone Recurso de Apelación contra la Resolución N° 319-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre la presunta vulneración al Debido Procedimiento ENTEL plantea la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que el Memorando N° 713/DFI-2022 que forma parte de forma parte de la motivación de la Resolución N° 00236-2022-GG/OSIPTEL no habría sido conocido por ENTEL. Al respecto, conforme lo establecido en el Artículo 6 3 del TUO de la LPAG puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Lo anterior se sustenta en la posibilidad que tiene la Autoridad Administrativa de emitir pronunciamiento, sin tener que reproducir todos los informes ya existentes, sino solo referenciarlos. En el caso bajo análisis, tal como indica la Primera Instancia, si bien la Resolución N° 236-2022-GG/OSIPTEL invocó el Memorando N° 713/DFI-2022, no existió una mera declaración de conformidad del aludido documento, sino que se trasladó el íntegro de su contenido en dicho acto administrativo, así tenemos: - Sobre la alusión a un reporte de puntos de venta de fecha de 10 de marzo de 2022, a través del cual habría reportado cuatro (4) puntos de venta, se indicó que de la revisión del correo distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe, ENTEL no contaba con un reporte de dicha fecha; lo cual ha sido debidamente desarrollado en el numeral 1.4 de la Resolución N° 00236-2022-GG/OSIPTEL. - Se valida la información contenida en las actas de supervisión que sustentan la imputación y que fueran debidamente analizadas mediante el Informe N° 00049-DFI/2022; el mismo que fuera noti fi cado a ENTEL con carta N° 00225-GG/2022. - Respecto a la aplicación de causal eximente o atenuante de responsabilidad, la DFI rati fi ca el análisis contenido en el Informe N° 00049-DFI/2022. Asimismo, ratifi ca el análisis del Principio de Razonabilidad efectuado en a través de dicho informe. De acuerdo a ello, la Resolución N° 236-2022-GG/ OSIPTEL contiene la fundamentación de todos hechos advertidos y veri fi cados por la DFI a través de las acciones de supervisión, así como el desarrollo de las argumentaciones jurídicas que sirvieron a la primera instancia para desestimar los descargos formulados por la empresa operadora, descartándose que se haya producido indefensión a ENTEL. En ese sentido, corresponde desestimar la solicitud de nulidad planteada por ENTEL en este extremo. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad ENTEL argumenta que lo exigido por el Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso está referido a remitir el registro de distribuidores autorizados, así como la dirección de los puntos de venta habilitados, lo cual si habría sido realizado, identi fi cando toda la información relativa al distribuidor. Bajo tales consideraciones, ENTEL solicita la nulidad de la Resolución impugnada. Al respecto, como es de pleno conocimiento de ENTEL, el Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso contiene la obligación de implementar un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual debe contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el (los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio.