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66 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / evitado. Este costo toma en cuenta la inversión no realizada para alcanzar las metas propuestas en los indicadores TEAP, TEAPij, DAP, CAT, AVH1 y AVH2. En particular, la inversión mencionada viene dada por los costos salariales y de equipamiento que la empresa debió asumir por cada trabajador adicional necesario para atender oportunamente a los usuarios.” (p.171 de la MCM). Además de ello, a fi n de estimar los costos evitados, DPRC incidió en que la MCM considera los parámetros Salar 4 y Equip5. Para ello, se asume que el tiempo necesario que toma un trabajador para atender cualquier tipo de atención es de 15 minutos para los indicadores TEAP y TEAPij, y de 10 minutos para AVH2. Por lo tanto, la capacidad máxima de atenciones diarias por trabajador sería de 28 para los indicadores TEAP y TEAPij, y de 42 para el indicador AHV2. Ahora bien, para cuanti fi car las multas en cada caso en especí fi co, se tomó en cuenta lo siguiente: a. TEAP En el caso de este indicador, para estimar el bene fi cio ilícito se divide el número de atenciones diarias adicionales requeridas para cumplir la meta, entre el número máximo de atenciones al día por trabajador, obteniendo así el número de trabajadores necesarios para cubrir con las atenciones adicionales en el mes. Luego, este resultado se multiplica por la suma de los parámetros Salar y Equip. b. TEAPij Para el cálculo del bene fi cio ilícito en el indicador del TEAPij, se consideró la infracción mensual por o fi cina y por tipo de operación. Para esto, se estimó la diferencia entre la cantidad mínima de atenciones para cubrir la meta y las atenciones realizadas, a fi n de conocer cuántos trabajadores adicionales (personal y equipo) requeriría la empresa para cumplir con el umbral. c. AVH2 Para el cálculo del bene fi cio ilícito en el indicador AVH2, se estimó la diferencia entre la cantidad mínima de llamadas atendidas para cubrir la meta y las atenciones realizadas dentro del tiempo establecido por la norma. Esto, a fi n de conocer cuántos trabajadores adicionales (personal y equipo) requeriría la empresa para cumplir con el umbral. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la MCM, se observa una reducción respecto a la cuantía de las multas impuestas a través de la Resolución N° 066-2022-GG/OSIPTEL. En tal sentido, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde: - En relación al indicador TEAP, la multa inicial fue de 102 UIT, recalculando en base a la nueva normativa, corresponde imponer 1,9 UIT . - En relación al indicador TEAPij, la multa inicial fue de 102 UIT, recalculando en base a la nueva normativa, corresponde imponer 54,2 UIT . - En relación al indicador AVH2, la multa inicial fue de 51 UIT, recalculando en base a la nueva normativa, corresponde imponer 25,5 UIT . Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la MCM, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. 2.2. Respecto del incumplimiento del indicador TEAP durante junio de 2020. – En principio, es preciso señalar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 106 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García 7, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. Entonces, sobre la base de lo señalado, en el marco del presente PAS, si bien el estado de emergencia nacional, los protocolos y los lineamientos sectoriales para la atención al público en el contexto del COVID-19 podrían ser considerados como situaciones extraordinarias e imprevisibles, no podrían haber respondido a un carácter irresistible o insuperable para el mes de junio de 2020, dado que para ese momento ya se había autorizado la reanudación de las actividades de atención al público y la empresa operadora, ya era conocedora no solo de la obligación contenida en el RCAU, sino también de las condiciones y circunstancias especiales y progresivas con las cuales brindaría el servicio de atención presencial a los usuarios, por lo que ya no podría considerarse como un aspecto totalmente fuera de su control. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, VIETTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que la el cumplimiento de indicadores de calidad, se encuentra dentro de su ámbito de control. Ahora bien, es importante señalar que, contrariamente a lo indicado por VIETTEL, la Primera Instancia no ha afi rmado que deba acreditarse la naturaleza de “evento de fuerza mayor” de la pandemia por COVID 19, sino que se hizo referencia al hecho de que dicha situación, aunada al establecimiento posterior de protocolos para la reanudación de actividades, no podría ser cali fi cada como irresistible. Cabe indicar que, coincidimos con lo antes referido, sobre todo porque la normativa vinculada al indicador TEAP se encuentra vigente desde el año 2013 y, además, establece un margen de error al momento de disponer una meta no igual al 100%, con lo cual resultaba superable que VIETTEL cumpla con el indicador TEAP pese a la reducción de aforos y la existencia de protocolos que podían impactar en los tiempos de atención. Vale indicar que, en relación a las di fi cultades que habría tenido que enfrentar la empresa operadora para cumplir con la meta del indicador TEAP luego de obtener la autorización para atender al público, lo que involucraría un periodo de adaptación frente a la exigencia de protocolos de limpieza y desinfección, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un