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67 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Así, en el caso particular de VIETTEL, el nivel de diligencia exigido debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. Entonces, en relación al concepto de deber de cuidado, cabe señalar que el mismo está directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, resultan exigibles al administrado. Pese a lo señalado, VIETTEL no ha acreditado la diligencia debida para no incurrir en la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU. Al respecto, cabe señalar que el que VIETTEL capacite a su personal para que conozca las condiciones y circunstancias por cumplir en virtud de los protocolos de limpieza establecidos, no podría representar un comportamiento diligente en relación al cumplimiento de la meta del indicador TEAP, en tanto ello supondría, más bien, una actividad mínima indispensable para asegurar la atención al público de forma presencial, en el marco de la reanudación de actividades comerciales. Es importante mencionar que, pese a que no es una obligación del Organismo Regulador establecer de manera previa que supone una conducta diligente en cada caso, ello no signi fi ca que se requiera que las empresas operadoras sean infalibles, sino que únicamente se busca asegurar que cualquier eximente u atenuante de responsabilidad sea aplicado para aquellos casos en donde ha existido la acreditación de medidas sufi cientes para dar cumplimiento a obligaciones normativas. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Finalmente, en relación a la aplicación del cese como atenuante de responsabilidad, debe señalarse que en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad TEAP, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a VIETTEL no varía por un eventual cumplimiento posterior veri fi cable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 2.3. Respecto del incumplimiento del indicador TEAPij. – Sobre la aplicación del cese como atenuante de responsabilidad, al igual q en el indicador TEAP, debe señalarse que en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad TEAPij, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a VIETTEL no varía por un eventual cumplimiento posterior veri fi cable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación Sin perjuicio de ello, en el supuesto negado de que la naturaleza de la infracción permitiera la aplicación del cese como atenuante, primero, debería tomarse en cuenta lo establecido en el numeral i) artículo 18 del RGIS. Así, es de indicar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador si bien la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los plantea. En esa línea, Nieto García 8, señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. (Subrayado agregado) Entonces, para evaluar si en el presente caso hubiera resultado aplicable el atenuante de responsabilidad alegado por VIETTEL, primero habría que considerar la obligación que no habría sido observada por la empresa operadora, de modo tal que exista claridad en la omisión que constituiría infracción administrativa y que debía cesar. Así, del Anexo B - Procedimiento para la medición y cálculo del indicador TEAP, del RCAU se tiene lo siguiente: Como se puede observar, el TEAPij es uno de los indicadores considerados para la evaluación de la calidad de la atención brindada en las o fi cinas comerciales; así, este en particular, mide el porcentaje de atenciones presenciales a los usuarios dentro de los primeros 15 minutos de espera, por o fi cina, por trámite. En esa línea, en el numeral 4.2 del Informe N° 113-DFI/SDF/2021 que recomendó el inicio del presente PAS, la DFI analizó la información fuente remitida por VIETTEL y advirtió el incumplimiento del indicador TEAPij en 27 centros de atención, indistintamente, en relación a altas, bajas, consultas y reclamos, en los meses de setiembre a diciembre de 2019 y, enero, marzo, junio y julio de 2020. En ese sentido, para poder alegar el cese de la conducta, VIETTEL debió haber acreditado que en los mismos centros de atención y para los mismos trámites