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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 establece: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos admini strativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponde, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP debido a que no fue presentada dentro del marco legal electoral para las ERM 2022. 2.2. A efectos de validar la lista de inscripción el señor recurrente alega que la inscripción de la lista no debe estar condicionada a medios electrónicos y que se debe validar los plazos otorgados en la Ley Nº 31481, para la realización de las elecciones internas complementarias; y, posterior a ello, dar trámite a la solicitud de candidatos. 2.3. Es así que, el señor recurrente presentó de modo presencial ante el JEE una solicitud de inscripción, un acta de elecciones internas complementarias, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, comprobantes de pago, anexo 1 y 2, así como el plan de gobierno. 2.4. Conviene recordar que, el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2.5. Por su parte, el 177 de la Carta Magna determina que el Jurado Nacional de Elecciones actúa con autonomía, de acuerdo con sus atribuciones (ver SN 1.2.). Concordante con ello, el literal l del artículo 5 de la LOJNE señala su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Así, este organismo electoral es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso de elección. 2.6. Además, nuestro sistema electoral implementa en cada proceso electoral un cronograma que contiene hitos o fechas límites para el ejercicio de los derechos y las obligaciones de las organizaciones políticas. Estos hitos constituyen marcas jurídicas fi jos y exigibles, que connotan seguridad jurídica, la cual tiene como fi nalidad que los ciudadanos, al desenvolverse en la sociedad bajo normas de conducta, implementados por el orden constitucional y el estado de derecho, lo hagan con fi ados en cuáles son aquellas conductas que el ordenamiento legal le impone (obliga), consiente (permite) y restringe (prohíbe). Este principio incluso ha sido considerado, recientemente, por la Defensoría del Pueblo en un comunicado público4. 2.7. En tal sentido, cuando se publicó la Ley Nº 31481, el 25 de mayo de 2022, las elecciones internas para elegir los candidatos las ERM 2022 –en ambas modalidades–, ya se habían realizado de manera satisfactoria, de conformidad con el cronograma electoral aprobado por este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución Nº 0923-2021- JNE, constituyendo, de esta manera, una etapa que precluida. 2.8. Por ello, en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de su autonomía –consagrada en la Constitución Política (ver SN 1.2.)– en la administración de justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), con el Acuerdo del Pleno, del 1 de junio de 2022, concluyó que resulta jurídica y materialmente imposible la ampliación de plazo alguno señalado en la Ley Nº 31481, de conformidad con el análisis técnico y legal contenido en la parte considerativa de dicho acuerdo. 2.9. En ese sentido, en el presente causa se veri fi ca que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, no participó en el proceso de elecciones internas organizado por el sistema electoral para la circunscripción del distrito de Nueve de Julio; por tal razón, en atención a lo dispuesto en el Reglamento y la Ley Nº 31357 (ver SN 1.3. al 1.7.), no puede admitirse una petición inscripción de candidatos a las ERM 2022, que no respeta los hitos electorales, y las disposiciones normativas especí fi cas para el presente proceso. 2.10. Aunado a ello, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.10.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resoluc ión venida en grado. 2.11 La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Zevallos Domínguez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00120-2022-JEE- CONC/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Nueve de Julio, provincia de Concepción, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 En:<https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-rechaza- promulgacion-de-la-ley-n-31481-que-modi fi ca-proceso- electoral-para- ampliar-el-plazo-de-inscripcion-de-candidaturas-a-elecciones-internas/>. 2138753-1