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135 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2022 El Peruano / 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos . Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado]. En el Código Procesal Civil1.2. En el artículo 245 se regula lo siguiente:Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1.- La muerte del otorgante;2.- La presentación del documento ante funcionario público; 3.- La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; 4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5.- Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1 1.3. El numeral 29.11 del artículo 29 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]29.11 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.4. Los artículos 31 y 31 prescriben lo siguiente:Artículo 31.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 46 del presente reglamento. Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción de la candidata Nº 3 por la provincia de Piura y de la candidata Nº 2 por la provincia de Sullana, debido a que no se cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación del tiempo de domicilio en las circunscripciones por las que postulan (ver SN 1.1.). 2.2. En cuanto a la candidata Nº 3 por la provincia de Piura, con el escrito de subsanación se presentó una constancia domiciliara, emitida el 14 de junio de 2022, por el Juez de Paz de Única Nominación de Chiclayito - Castilla - Piura, en la que se detalla que dicha candidata tiene como domicilio AA.HH. Juan Pablo II, mz. C lt. 21, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, desde hace cuatro (4) años. 2.3. Al respecto, cabe señalar que el mencionado documento solo probaría que la candidata Nº 3 por la provincia de Piura domicilia en dicha provincia en la fecha de su emisión, mas no puede acreditar la continuidad del domicilio en los últimos dos (2) años. Ello debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3. 2.4. Respecto a la candidata Nº 2 por la provincia de Sullana, con el escrito de subsanación se presentó un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Ugarte Nº 1106, provincia de Sullana, departamento de Piura, celebrado entre don Percy Eduardo Navarro Coloma y dicha candidata, suscrito el 25 de agosto de 20219. 2.5. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 29.11 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.) exige que el tiempo del domicilio debe ser acreditado con documentos de fecha cierta. En el caso concreto, dado que el referido contrato de arrendamiento es un documento privado, este adquiere fecha cierta y produce e fi cacia jurídica desde su presentación ante funcionario público, notario público, su difusión en un medio público u otros casos análogos (ver SN 1.2.), lo que no sucede en este caso, pues en el documento solo se observan las fi rmas del arrendador y de la señora candidata. Así las cosas, aun cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito el 19 de agosto de 2019, esta no constituye una fecha cierta, por lo que no puede acreditar el tiempo de domicilio de la candidata Nº 2 por la provincia de Sullana en dicha circunscripción. 2.6. Aunado a lo expuesto, de la Consulta en Línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, se verifi ca que la candidata Nº 3 por la provincia de Piura y la candidata N.° 2 por la provincia de Sullana, no han nacido en las circunscripciones por las que postulan. 2.7. Adicionalmente, de la revisión de los padrones electorales, se veri fi ca los domicilios que fueron consignados en los DNI de las señoras candidatas durante los últimos años: i. Candidata Nº 3 por la provincia de Piura- Elecciones Generales 2021 : Calle Juan José Farfán 452, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura. - Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 : Calle Juan José Farfán 452, distrito y provincia de Sullana , departamento de Piura. - Elecciones Regionales y Municipales 2018 : Urbanización Las Brisas de Oquendo, mz F4 lt 7, distrito y provincia de Callao . ii. Candidata Nº 2 por la provincia de Sullana