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141 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.7.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar, y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.7.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9. y 1.10.), y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.7. y 1.11.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.8. Por otro lado, el señor recurrente, hace referencia a que, en el mes de octubre del año 2014, el señor candidato junto con los demás socios de la citada empresa realizaron la donación de derechos y participaciones de la empresa a favor de doña Lourdes Evangelina Góngora Amaut, la que se efectuó mediante minuta; por tanto, el señor candidato no tenía la obligación de declarar en su DJHV una empresa de la cual ya no forma parte y tampoco le ha generado ingreso económico alguno. 2.9. En ese extremo, es pertinente precisar que el artículo 298 de la LGS (ver SN 1.14) dispone que la formalización de la transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el registro, hecho que no acontece en el presente caso, toda vez que, de autos, no se acredita medio probatorio idóneo que prueba que el acto de donación de la transferencia de participaciones ha cumplido estrictamente con las formalidades que la ley demanda, sino solo se presenta una copia legalizada de una minuta suscrita en el 2014. 2.10. Todo ello permite concluir que el acto jurídico celebrado entre el señor candidato y un tercero, hasta la fecha, no se encuentra perfeccionado conforme a lo determinado por el artículo 298 de la LGS, ya que esto se produciría únicamente con la inscripción de esta transferencia en los registros públicos. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se puede acreditar la mencionada transferencia de participaciones celebrada por el señor candidato, máxime si, de la información de la Sunarp, el señor candidato, a la fecha, es titular de participaciones de la empresa en mención. 2.11. Sumado a ello, el señor recurrente alega que la empresa en referencia se encuentra en estado de contribuyente “baja de o fi cio” ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas (Sunat); no obstante, el hecho de que dicha empresa se encuentre en tal condición, desde el 30 de setiembre de 2009, no implica que las participaciones del señor candidato hubieran desaparecido u otra situación análoga que permita determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria, más aún si el Formato único de la DJHV (ver SN 1.13.) señala de forma clara y expresa como nota : “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”. 2.12. En conclusión, en virtud de los argumentos antes señalados, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver S.N 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01508- 2022- JEE-CSCO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Nerio Góngora Amaut, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General Expediente Nº ERM.2022037891 SAN SEBASTIÁN - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2022032725)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, en contra de la Resolución Nº 01508-2022-JEE-CSCO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Nerio Góngora Amaut, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;