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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2022 (12/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de enero de 2022 El Peruano / Que, a través del Decreto Supremo Nº 065-2005- EM, dictan normas para promover el consumo masivo de gas natural, la cual tiene como objeto impulsar el uso del Gas Natural en los sectores industrial, comercial, residencial y vehicular a nivel territorio nacional, mediante la incorporación de condiciones favorables que faciliten el acceso de los Consumidores al uso del Gas Natural, estableciendo entre otros aspectos, autorizaciones para realizar pruebas relacionadas a los proyectos de suministro de Gas Natural a través de Sistemas de Distribución, o mediante el abastecimiento de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuefactado (GNL); Que, resulta necesario hacer dinámico y e fi ciente el procedimiento administrativo de cali fi cación de Venteo de Gas Natural Inevitable en caso de Contingencia o Emergencia, o Venteo Operativo, con el objeto de reducir las actuaciones para la obtención y cali fi cación correspondiente, evitando dilación en el trámite; Que, además, considerando que la fi nalidad de la administración pública es ser e fi ciente en la prestación de los servicios a los administrados, es necesario reducir el trámite del procedimiento administrativo de autorización para realizar pruebas relacionadas a los proyectos de suministro de Gas Natural a través de Sistemas de Distribución, o mediante el abastecimiento de GNC o GNL, según corresponda; así como, incluir en dicho trámite a otros hidrocarburos a fi n de impulsar el desarrollo de proyectos innovadores que aseguren el abastecimiento efi ciente de energía en el país; Que, asimismo, resulta pertinente optimizar y reforzar la seguridad de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en el país mediante la autorización de uso de la tecnología de los cilindros de material composite, disponiendo su implementación progresiva a nivel nacional, para lo cual se tomarán en cuenta determinadas condiciones técnicas y de seguridad que establezca la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del MINEM; Que, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, consigna que los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, compuesta, entre otros, por Establecimientos de Venta al Público, así como los Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalación Móvil, deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; Que, de acuerdo a la normativa citada, resulta pertinente disponer que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y los Consumidores Menores inscritos en el Registro de Hidrocarburos solo pueden descargar, despachar y/o consumir, según corresponda, el volumen adquirido a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de OSINERGMIN; asimismo, cualquier diferencia en los volúmenes no justifi cada, se considerará como desvío y será pasible de suspensión en el Registro, ello como una medida para incentivar la realización de operaciones adecuadas en la comercialización de combustibles líquidos a nivel nacional; Que, en ese sentido, resulta pertinente disponer que OSINERGMIN supervise los inventarios de los citados agentes para lo cual dicha entidad puede emplear y/o implementar los mecanismos tecnológicos disponibles con la fi nalidad de llevar un control del volumen y destino de los combustibles descargados, despachados y/o consumidos por los agentes mencionados. Cabe precisar que los resultados de dicha supervisión deben ser remitidos a la DGH, como parte de sus funciones de supervisión de la política sectorial; Que, como una medida complementaria para veri fi car las operaciones de carga y descarga de combustibles, se dispone que, los establecimientos de venta al público de combustibles que adquieren volúmenes superiores a los treinta mil (30, 000) galones de combustibles Clase I o II por mes, deben contar con video cámaras en las zonas de carga, descarga y despacho; y un sistema de telemedición de tanques; ello a fi n de disuadir la realización de operaciones no adecuadas en la comercialización de combustibles líquidos a nivel nacional, focalizándose en aquellos agentes que registran volúmenes signi fi cativos de comercialización; Que, asimismo, y considerando que actualmente se encuentra vigente la obligación del uso del Sistema de GPS a cargo de los responsables de las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en algunas zonas del país, resulta pertinente extender dicha obligación para todas las unidades a nivel nacional con la fi nalidad de reforzar la seguridad en la comercialización de hidrocarburos, para lo cual, OSINERGMIN aprobará el cronograma de implementación respectiva; Que, con la fi nalidad de optimizar la comercialización de combustibles para embarcaciones, como el Diesel Marino, entre otros, para asegurar su disponibilidad y abastecimiento a nivel nacional, resulta pertinente modi fi car el literal c) del artículo 42 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM a fi n de incluir dentro su excepción a tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, a aquellos Distribuidores Mayoristas que comercialicen únicamente combustibles para embarcaciones; Que, por otro lado, y ante lo informado por OSINERGMIN, resulta necesario establecer disposiciones orientadas a optimizar el proceso de inspección de la hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados de tal manera que se permita contar con una mejor predictibilidad sobre la periodicidad de las pruebas de hermeticidad que se deben realizar, así como, asegurar la ejecución adecuada de dichas pruebas o inspecciones, contando para tal efecto con la participación de OSINERGMIN a través del diseño de los procedimientos operativos correspondientes; Que, de otro lado, mediante la presente norma se prevé modi fi car los artículos, 2, 7, 10, 15, 18, 63a, 63b, 63c, 63d, 63y 130; e incorporar los artículos 15A y 63f al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, con la fi nalidad de impulsar el desarrollo de proyectos que permitan la masi fi cación del gas natural en un mayor número de regiones en el país, incluyéndose la fi gura excepcional de la concesión temporal y la regulación de la misma, la evaluación de la utilización de recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) en las propuestas de concesiones de distribución a solicitud de parte; así como algunas precisiones a las consideraciones de la ejecución de los Planes Quinquenales y Anuales; regular incentivos para impulsar el desarrollo de las redes de distribución, brindando predictibilidad sobre las acciones que debe realizar el concesionario para la reprogramación y/o incorporación de nuevos proyectos, en caso corresponda; Que, considerando que la actual obligación de mantener existencias de GLP no considera como parte del inventario, el almacenamiento fl otante de GLP de buques o barcazas; resulta necesario establecer que dicho volumen sea considerado como parte del almacenamiento para la contabilización de las existencias de GLP; asimismo, resulta necesario regular un procedimiento para otorgar las excepciones al cumplimiento de existencias de GLP para dinamizar la actuación de la administración en casos no previsibles y optimizar así la e fi ciencia en las actuaciones del Estado, así como, precisar las disposiciones vigentes; Que, por otro lado, mediante el Decreto Supremo Nº 010-2021-EM, Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de Gas Natural, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 13 de mayo de 2021, se aprobaron disposiciones para ampliar las opciones de abastecimiento de productos como el GNC y GNL en el mercado nacional y de esta manera asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural. Al respecto, corresponde precisar los criterios que se deben contemplar para que la Estación de Licuefacción y el Comercializador en Estación de Carga de GNL determinen la existencia mínima mensual de GNL, considerando que ambos Agentes Habilitados podrían suministrar GNL a concesiones de distribución de gas natural, otros Agentes Habilitados en GNL y consumidores directos de GNL; Que, en ese sentido, en atención a la prestación del servicio público de gas natural por red de ductos, se requiere garantizar las existencias de GNL para los consumidores residenciales y comerciales de concesiones de distribución de gas natural sin generar