Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2022 (12/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de enero de 2022 El Peruano / impactos económicos o restricciones para el desarrollo de nuevos proyectos de GNL, esto con el objeto de lograr el bienestar social e impulsar la masi fi cación del gas natural a nivel nacional; Que, por lo expuesto, la presente norma prevé establecer precisiones a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 010-2021-EM, con la fi nalidad de complementar las mencionadas medidas y modi fi car las de fi niciones de Estación de Licuefacción y de Comercializador en Estación de Carga de GNL, contenidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM; Que, además, se prevé la modi fi cación del literal b) de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 008-2021-EM, Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, con la fi nalidad de precisar la manera en la cual se remunera la operación y el mantenimiento de la infraestructura construida con la utilización de recursos del FISE, a efectos de asegurar su incorporación en la regulación tarifaria que corresponda; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en mérito a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM. Modifícanse los artículos 19, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 19.- Prohibición del venteo de Gas Natural El venteo de Gas Natural se encuentra prohibido en todas las Actividades de Hidrocarburos, constituyendo una infracción sancionable por el OSINERGMIN la realización de dicha actividad, con excepción del venteo inevitable en caso de Contingencia o de Emergencia y del Venteo Operativo, cali fi cados como tales por el referido organismo. Para dichos efectos se consideran las de fi niciones establecidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM.” “Artículo 20.- Procedimiento para la cali fi cación del Venteo como inevitable en caso de Contingencia o Emergencia 20.1 Complementariamente a las obligaciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM y sus normas modi fi catorias o derogatorias, los casos de venteo inevitable por Contingencia o por Emergencia deben ser reportados al OSINERGMIN dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatamente posteriores a la identi fi cación del riesgo que generaría una contingencia o a la ocurrencia del venteo por emergencia. Para tal efecto, el OSINERGMIN implementará una plataforma virtual como herramienta que facilite su cumplimiento. 20.2 En el plazo máximo de diez (10) días hábiles de identi fi cado el riesgo que generaría una contingencia o de la ocurrencia del venteo por emergencia, el Titular de la actividad presentará al OSINERGMIN un Informe Final, solicitando la califi cación de la Contingencia o de la Emergencia como caso inevitable, adjuntando la siguiente información: a. Descripción detallada del riesgo de la ocurrencia o de la realización del venteo, según sea el caso, con su correspondiente sustento técnico.b. Volúmenes de Gas Natural venteado. c. Tiempo de duración del venteo.d. Acciones para evitar su repetición o reducir el venteo o el riesgo de la ocurrencia. En caso el venteo exceda los (10) días hábiles, el Titular deberá solicitar al Osinergmin, dentro de la vigencia del plazo, la suspensión del mismo hasta el término del venteo, a fi n de presentar los volúmenes y tiempos fi nales del evento. 20.3 Recibida la solicitud e Informe Final, el OSINERGMIN, en caso de existir observaciones en dichos documentos, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, comunicará las mismas al Titular, a fi n de que subsane dentro del plazo de tres (03) días hábiles de recibida la noti fi cación. Vencido dicho plazo, en caso el Titular no haya presentado la subsanación de observaciones, el OSINERGMIN emitirá la Resolución correspondiente desestimando la solicitud presentada, notifi cando al Titular. 20.4 Una vez presentada y evaluada la información y dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, el OSINERGMIN emitirá la correspondiente Resolución. En el caso de que se cali fi que el venteo como inevitable, se deberán precisar los volúmenes de Gas Natural venteado o con riesgo de ser venteado y aprobar las acciones correspondientes para evitar su repetición o reducir el venteo o el riesgo de la ocurrencia, cuyo cumplimiento debe ser supervisado y fi scalizado por OSINERGMIN. 20.5 En caso se desestime la solicitud de cali fi cación del venteo como inevitable, el OSINERGMIN emite la correspondiente Resolución, la cual es noti fi cada al Titular y dispondrá las acciones correspondientes.” “Artículo 21.- Procedimiento para la cali fi cación del Venteo Operativo como inevitable 21.1 En el caso de Venteo Operativo, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá remitir al OSINERGMIN, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles de la fecha programada del venteo, la respectiva solicitud de cali fi cación del venteo operativo como inevitable, adjuntando la siguiente información: a. Descripción detallada de las acciones de venteo y Cronograma de Actividades. b. Razones por las cuales no existe otra alternativa factible para la utilización del Gas Natural, tomando en consideración las características de diseño de las Instalaciones de Hidrocarburos. c. Volúmenes estimados de Gas Natural a ser venteado. d. Tiempo estimado de duración del venteo.e. Acciones para evitar su repetición o reducir el venteo. Para tal efecto, el OSINERGMIN implementará una plataforma virtual como herramienta que facilite su cumplimiento. 21.2 Recibida la solicitud, el OSINERGMIN, en caso de existir observaciones a la misma, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, comunicará las mismas al Titular, a fi n de que subsane dentro del plazo de tres (03) días hábiles de recibida la noti fi cación. Vencido dicho plazo, en caso el Titular no haya presentado la subsanación de observaciones, el OSINERGMIN emitirá la Resolución correspondiente desestimando la solicitud presentada, notifi cando al Titular. 21.3 Una vez presentada y evaluada la información y dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, el OSINERGMIN emitirá la correspondiente Resolución. En el caso de que se cali fi que el venteo operativo como inevitable, se deberán precisar los volúmenes de Gas Natural venteado y aprobar las acciones correspondientes para evitar su repetición o reducir el venteo, cuyo cumplimiento debe ser supervisado y fi scalizado por OSINERGMIN. 21.4 En caso se desestime la solicitud de cali fi cación del venteo operativo, el Osinergmin emitirá la correspondiente Resolución, la cual es noti fi cada al Titular y dispondrá las acciones correspondientes.”