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18 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de enero de 2022 El Peruano / los Interesados se encuentren bene fi ciados con el Mecanismo de Promoción y/o el fi nanciamiento a través de los recursos del FISE, según corresponda. El Osinergmin supervisa y fi scaliza el cumplimiento de la publicación de la información de los proyectos.” “Artículo 130.- Los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, podrán ser abastecidos total o parcialmente a través de Gas Natural Comprimido - GNC o Gas Natural Licuefactado - GNL. Para tal efecto, los proyectos para realizar los citados Suministros son solicitados por el Concesionario, los mismoS que deberán ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, con la opinión previa del OSINERGMIN e incorporados al Plan Anual y Quinquenal de Inversiones del Concesionario. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas puede solicitar al Concesionario la evaluación de proyectos de abastecimiento de GNC o GNL, fi nanciados de manera parcial o total con recursos del FISE, los mismos que no formarán parte de los compromisos contenidos en el Plan Anual y Quinquenal de Inversiones del Concesionario. En tanto no sea económica ni técnicamente viable llegar a determinadas áreas de la concesión a través del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o al Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos, se podrá realizar el abastecimiento de Gas Natural a través de GNC o GNL a Redes de Distribución. La evaluación de la viabilidad técnica y económica a que se re fi ere el párrafo anterior, estará a cargo del OSINERGMIN, quien deberá establecer el mecanismo y periodicidad de la citada evaluación.” Artículo 4.- Incorporación de disposiciones al Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos Incorpórese los artículos 57A, 57B, 57C al Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 57A.- Seguridad del destino de los combustibles líquidos Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y los Consumidores Menores inscritos en el Registro de Hidrocarburos solo pueden descargar, despachar y/o consumir, según corresponda, el volumen adquirido a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de OSINERGMIN. Los agentes mencionados son responsables de asegurar que el combustible llegue al destino registrado en la orden de pedido. Una vez descargado el combustible los agentes deben cerrar la orden de pedido de acuerdo al procedimiento de OSINERGMIN. OSINERGMIN aprueba el uso de mecanismos tecnológicos correspondientes, tales como sistemas de videovigilancia, telemedición de tanques, entre otros, así como el cronograma de adecuación que permitan asegurar la veri fi cación y control de lo previsto en el presente artículo, para lo cual dispone del auxilio de la Policía Nacional del Perú y demás entidades competentes, de ser el caso. En caso de incumplimiento de lo previsto en el presente artículo se suspende el Registro de Hidrocarburos del agente infractor. La suspensión se realiza por hasta treinta (30) días calendario; de reiterarse el incumplimiento en el lapso de un año, se duplica el plazo de suspensión. Artículo 57B.- Seguridad en el transporte de combustibles líquidos y OPDH Los responsables de los camiones cisterna, camiones tanque, y medios de transporte en contenedores intermedios de Combustibles Líquidos y de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, solo deben transportar y descargar el volumen registrado a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de OSINERGMIN.Los agentes mencionados son responsables de asegurar que el producto llegue al destino registrado en la orden de pedido. Los agentes mencionados deben instalar el Sistema de GPS en sus unidades vehiculares y brindar acceso a OSINERGMIN a dicho sistema, conforme a los procedimientos, cronogramas y medios tecnológicos que dicho organismo establezca. Asimismo, no deben manipular y/o retirar el equipo de GPS. En caso de incumplimiento de lo previsto en el presente artículo se suspende el Registro de Hidrocarburos del agente infractor. La suspensión se realiza por hasta treinta (30) días calendario; de reiterarse el incumplimiento en el lapso de un año, se duplica el plazo de suspensión. Artículo 57C.- Remisión de información sobre supervisión El OSINERGMIN reporta al MINEM, de forma trimestral, el resultado de las acciones de supervisión y fi scalización (incluyendo medidas y sanciones impuestas), según el tipo de agente, unidad operativa, unidad vehicular, antecedentes de cumplimiento y nivel de riesgo; el reporte considera como indicadores de evaluación: el número de intervenciones realizadas y el nivel de cumplimiento registrado.” Artículo 5.- Modi fi cación del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Modifíquese el literal c) del artículo 42 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 42.- Obligaciones del Distribuidor Mayorista Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes: (...) c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, lo cual se veri fi cará mensualmente. Los Distribuidores Mayoristas deberán alcanzar dicho volumen en un período no mayor de once (11) meses calendario, contados a partir del mes calendario siguiente de iniciadas las actividades. El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente. Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen: Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Combustibles de Aviación o Combustibles para Embarcaciones, no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas. Para la cali fi cación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento. El OSINERGMIN reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH. La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Re fi nerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos, ni para aquellos Distribuidores Mayoristas que operen a partir de su propia Planta de Abastecimiento.” Artículo 6.- Modi fi cación del artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM. “Artículo 8.- Obligación de Contar con Existencia de GLP Los Productores, Importadores y todo aquel que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia