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20 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de enero de 2022 El Peruano / (...) 1.29 Comercializador en Estación de Carga de GNL: Agente Habilitado en GNL que entrega el GNL a través de un Operador de Estación de Carga de GNL. El Comercializador en Estación de Carga de GNL no está autorizado a operar una Estación de Carga de GNL. En caso suministre GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada para garantizar existencias de GNL, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 010-2021-EM. (...)”Artículo 9.- Modi fi cación del literal b) de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 008-2021-EM, Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM. Modifícase el literal b) de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 008-2021-EM, Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Sexta.- Los proyectos para masi fi cación de gas natural ejecutados según lo dispuesto en la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético y los numerales 10.7 y 10.8 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, será de acuerdo a lo siguiente: (...)b) Los costos de la operación y el mantenimiento de las inversiones en bienes de capital fi nanciadas con el FISE son cubiertos con la tarifa de distribución vigente y/o tarifas iniciales. Asimismo, los mencionados costos de la operación y el mantenimiento, así como los ingresos correspondientes a la infraestructura fi nanciada con recursos del FISE, deben ser incorporados en la siguiente regulación tarifaria. Artículo 10.- Norma para la Inspección Periódica de Hermeticidad de tuberías y tanques Apruébese la “Norma para la Inspección Periódica de Hermeticidad de tuberías y tanques enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos”, la cual forma parte del presente Decreto Supremo en calidad de Anexo. Artículo 11.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Incorpórese en lo que corresponde la presente modi fi cación normativa del Reglamento de Distribución de Gas Natural, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-99-EM, al Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM. Artículo 12.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 13.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario O fi cial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Implementación de comercialización y uso de cilindros compositeAutorícese la comercialización y uso de los cilindros de material composite para el abastecimiento de GLP envasado, de acuerdo a las condiciones técnicas, de seguridad, de comercialización, entre otros que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral. Segunda.- Facultad de OSINERGMIN El OSINERGMIN, en el plazo máximo de ochenta (80) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, emite las disposiciones técnicas que resulten necesarias para su implementación, lo cual incluye los mecanismos tecnológicos, así como los cronogramas de adecuación para los agentes obligados. Sin perjuicio de ello, el organismo debe implementar mecanismos alternativos para facilitar el cumplimiento de las citadas disposiciones, en tanto se adecúan sus plataformas informáticas. Los mecanismos tecnológicos implementados deben ser puestos en conocimiento y a disposición de los titulares de las actividades de hidrocarburos obligados que correspondan, asimismo se debe facilitar el acceso de los citados mecanismos a la Dirección General de Hidrocarburos. Tercera.- Facultad del MINEM El MINEM, en un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, emite las disposiciones normativas para regular el procedimiento para la exoneración de existencias de GLP, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Comercialización de GLP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM. Cuarta.- Remisión de información sobre venteo OSINERGMIN debe cumplir con remitir a la Dirección General de Hidrocarburos un Reporte Trimestral, el cual debe contener los datos de las solicitudes sobre venteo inevitable por Contingencia o por Emergencia y sobre venteo operativo que le sean reportados durante dicho trimestre; asimismo, debe detallar las supervisiones y fi scalizaciones realizadas dentro del trimestre, respecto de las solicitudes presentadas. La presentación de los reportes trimestrales, debe realizarse dentro de los cinco (05) primeros días hábiles del mes siguiente al que corresponde el reporte a presentar. Asimismo, el OSINERGMIN debe brindar facilidades a la Dirección General de Hidrocarburos para el acceso a la plataforma virtual que implemente para la recepción de las solicitudes y de los detalles de la supervisión y fi scalización realizadas a las mismas, a través de los mecanismos tecnológicos correspondientes. Quinta.- Publicación de proyectos nuevos, ampliaciones y modi fi caciones de la red de distribución Los Concesionarios en un plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben implementar e iniciar con la publicación en su página web los proyectos nuevos, ampliaciones y modi fi caciones por ejecutar de las redes de distribución conforme el artículo 63f del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM. Asimismo, en el mencionado plazo el Concesionario debe publicar todos los proyectos que se encuentren en proceso de solicitud de permiso ante la municipalidad, incluyendo en esta publicación la información de los proyectos no ejecutados parcial o totalmente por razones no atribuibles al Concesionario. Sexta.- Cumplimiento del traslado de costos efi cientes en la distribución de Gas Natural. - El OSINERGMIN, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba el procedimiento o los procedimientos de traslado de volúmenes de suministro y/o capacidad de transporte de gas natural, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 107 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, con la fi nalidad de asegurar el crecimiento de la demanda de gas natural a nivel nacional dentro de los