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53 NORMAS LEGALES Martes 1 de febrero de 2022 El Peruano / Servicios Moncal E. I. R. L., cuyo gerente es don José Antonio Sáenz Tarazona, hermano de don Marcos Francisco Sáenz Tarazona. Afi rma que el referido vínculo de con fi anza también radica en que le encargó, inmediatamente después de asumir sus funciones, responsabilidades claves en el manejo económico de la municipalidad, esto es, la jefatura de la o fi cina encargada de conocer los requerimientos para la ejecución de obras, bienes y servicios. 2.8. El señor recurrente precisa, además, que el señor alcalde tuvo conocimiento del Contrato Nº 067-2019-MPP/GM, la ejecución de la obra y la prohibición que establece la ley para contratar con la municipalidad, para lo cual incluso adjuntó un CD y dos fotografías. 2.9. Ahora bien, en lo referido al segundo elemento, se advierte que el señor alcalde no participó en el aludido contrato como persona natural; asimismo, no obra medio de prueba que acredite que el señor alcalde participó en el contrato por interpósita persona, por ejemplo, mediante un acuerdo de voluntades expreso o evidente. 2.10. Sobre la participación de la autoridad a través de un tercero con quien tenga un interés propio, no se observa tal circunstancia, pues no obra medio de prueba que acredite que el señor alcalde forma parte del Consorcio que contrató con la Municipalidad Provincial de Pomabamba, o de alguna de las dos empresas que lo conforman. 2.11. En cuanto al interés directo , la Resolución Nº 0044-2016-JNE, (ver SN 1.11.) precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió tal interés en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.12. De acuerdo con el considerando anterior, en el presente caso no se logra acreditar, con meridiana certeza, la existencia de una relación de índole personal entre el señor alcalde y don José Antonio Sáenz Tarazona, gerente de la Constructora y Servicios Moncal E. I. R. L., que forma parte del consorcio Ampucro, el cual suscribió un contrato con la Municipalidad Provincial de Pomabamba, toda vez que, la designación de don Marcos Francisco Saenz Tarazona, en el cargo de con fi anza de jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, y el hecho que, según el recurrente, le haya atribuido “responsabilidades claves en el manejo económico de la municipalidad”, por sí solas, no acreditan dicha relación. 2.13. Asimismo, respecto a que el señor alcalde habría tenido conocimiento del Contrato Nº 067-2019- MPP/GM, la ejecución de la obra y la prohibición que establece la ley para contratar con la municipalidad –para lo cual incluso adjuntó un CD y dos fotografías, en los que se observa diferentes personas participando en la ceremonia de la colocación de la primera piedra de la obra y la entrega de la misma, que es un evento público–, no se evidencia cercanía alguna entre el señor alcalde y don José Antonio Sáenz Tarazona y, por lo tanto, lo señalado no es su fi ciente para acreditar la existencia de un interés directo. 2.14. En ese orden de ideas, no se acredita la intervención del señor alcalde en la contratación del consorcio Ampucro, para obtener un bene fi cio personal, o para un tercero. Incluso, los documentos que obran en el expediente no son pruebas contundentes para concluir que el comité de selección encargado de elegir al referido consorcio no decidió de forma autónoma, conforme se establece en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLCE (ver SN 1.10.), sobre todo, si don Marcos Francisco Sáenz Tarazona, jefe de la Unidad de Abastecimiento de la entidad edil, no participó en el Acta de Admisión, Cali fi cación de Propuestas, Evaluación y Otorgamiento de Buena Pro del Procedimiento de Selección Adjudicación Simpli fi cada Nº 002-2019-MPP/ CS (primera convocatoria). En consecuencia, no se ha podido demostrar la existencia del segundo elemento y, por tanto, no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa.2.15. Siendo así, en el presente caso no se ha confi gurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.16. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que se pudieran determinar respecto a la mencionada contratación. 2.17. En ese sentido, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades y funcionarios municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos por lo que, atendiendo a los hechos expuestos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia y recurso de apelación, se deben remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.18. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Macedonio Leoncio Sánchez Romero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 005-2021-MPP, del 15 de febrero de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Edgard Alcides Vía Melgarejo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.17. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, publicado 13 de marzo de 2019, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, publicado el 31 de diciembre de 2018, en el diario o fi cial El Peruano, vigente desde el 13 de enero de 2019. 4 Aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2034862-1