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50 NORMAS LEGALES Martes 1 de febrero de 2022 El Peruano / del señor alcalde, por la causa antes descrita. Esta decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 005-2021-MPP, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de febrero de 2021, el señor recurrente interpone recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo de concejo, en el cual reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agrega lo siguiente: 2.2. La relación directa entre la empresa Constructora y Servicios Moncal E. I. R. L., el jefe de la Unidad de Abastecimiento de la referida municipalidad y el señor alcalde se demostró cuando este último designó a don Marcos Francisco Sáenz Tarazona en el cargo de confi anza de jefe de la referida unidad, con la Resolución de Alcaldía Nº 019-2019-A/MPP, del 4 de enero de 2019. El vínculo de con fi anza entre el jefe de la Unidad de Abastecimiento de la entidad edil y el señor alcalde quedó totalmente demostrado a través de las sendas resoluciones emitidas por el burgomaestre, inmediatamente después de asumir sus funciones, y con las cuales se le encargó responsabilidades claves en el manejo económico de la municipalidad, al ser jefe de la o fi cina encargada de conocer los requerimientos para la ejecución de obras, bienes y servicios. 2.3. El Contrato Nº 067-2019-MPP/GM fue fi rmado por el gerente municipal, delegado por el señor alcalde; por lo tanto, este último tuvo pleno conocimiento de ello. Si bien el referido contrato fue fi rmado por el gerente municipal, el señor alcalde tenía la responsabilidad y atribución de vigilar sus actividades; por otro lado, el hecho de que haya delegado funciones administrativas al referido funcionario no lo exime de responsabilidad, tal como lo establece el numeral 76.2 del artículo 76 y el numeral 78.4 del artículo 78 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG). 2.4. Respecto al descargo del señor alcalde, expuso: a) La a fi rmación de que don Marcos Francisco Sáenz Tarazona y don José Antonio Sáenz Tarazona no son hermanos –debido a que en una de las partidas fi gura como nombre de la madre “Juana” y en la otra “Juana Quintiliana”– no es un argumento válido para constatar que no existe dicho vínculo. b) En la televisión municipal de Pomabamba, el 17 de mayo de 2019, se difundió el video de la ceremonia de la colocación de la primera piedra de la obra, en la que participó la esposa del señor alcalde, y el 8 de noviembre del mismo año, en la entrega de la obra, el burgomaestre se hizo presente con su esposa; lo que con fi rma el conocimiento del señor alcalde respecto a la obra, para lo cual adjuntó un (1) CD y dos (2) fotografías. c) El señor alcalde conoce el con fl icto entre el interés particular del funcionario con la prohibición expresa de la ley, respecto a contratar con la municipalidad; sin embargo, no se opuso a la formalización del contrato. d) El sustento legal del referido con fl icto se encuentra establecido en lo literales e y h del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1444, el cual modi fi ca la Ley Nº 30225, que prohíbe la contratación de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o a fi nidad de los empleados de con fi anza. e) “Los cinco (5) regidores que votaron en contra de la vacancia –en forma alevosa y vergonzosa– se dedicaron a leer un escrito confeccionado uniformemente, sin mencionar para nada sobre el punto central de la solicitud de vacancia”. 2.5. Acompañó lo siguientes documentos adicionales: - Copia certi fi cada de la promesa de consorcio de la empresa constructora y Servicios Moncal E. I. R. L. - Copia certi fi cada del contrato de consorcio entre las empresas Vimce S. R. L. y Moncal E. I. R. L. - Copia de la Resolución Nº 730-2009-JNE, del 10 de noviembre de 2009. - Un (1) CD de las ceremonias de colaboración de la primera piedra y entrega de la obra cuestionada.- Dos (2) fotografías de las ceremonias de colocación de la primera piedra y entrega de la obra cuestionada. 2.6. Con el O fi cio Nº 04442-2021-SG/JNE, del 15 de noviembre de 2021, la Secretaría General de este órgano electoral solicitó que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de noti fi cado el o fi cio, el señor recurrente remita nuevamente el CD que acompañó a su recurso de apelación, toda vez que el primero no tenía contenido. 2.7. Así, mediante la Carta Nº 005-2021-MLSR y el documento que lo complementa, recibidos el 18 y 23 de noviembre de 2021, el señor recurrente remitió el CD; adjuntó también la constancia negativa de inscripción de nacimiento expedida por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, en la que consta que el nombre de Juana Tarazona Torres no está registrado, e indicó, que de este modo, se comprueba, que la progenitora de don José Antonio Sáenz Tarazona y don Marco Francisco Sáenz Tarazona es la misma persona. 2.8. El 6 de enero de 2022, el señor alcalde acreditó al abogado don Arnaldo A. Huaricayo Torres para que lo represente en la audiencia pública virtual, y se le conceda el uso de la palabra. 2.9. En tanto que, el 11 de enero de 2022, el señor recurrente solicitó que se le conceda el uso de la palabra al letrado don Edgard Orlando Solis Cano, para que, en su representación, informe oralmente en la audiencia pública virtual de la fecha, precisando que el mencionado abogado fue acreditado oportunamente con el Escrito Nº 06, del 21 de octubre de 2021. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 dispone, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.4. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.