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52 NORMAS LEGALES Martes 1 de febrero de 2022 El Peruano / con el exsecretario general Wilfredo Lizardo Díaz Franco, hermano de dicha persona . Para demostrar dicha relación, los recurrentes aducen que ello se veri fi ca con la contratación de Wilfredo Lizardo Díaz Franco en el cargo de con fi anza de secretario general de la comuna. Sin embargo, dicha aseveración, por sí sola, no acredita el interés personal proveniente de la citada relación , más aún cuando dicha persona, en la gestión edil 2014-2018, ya había sido contratada en el mencionado cargo [resaltado agregado]. 14. En ese orden de ideas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del alcalde en la contratación de Jesús Jorge Díaz Franco para obtener bene fi cio para sí mismo o para tercero, por lo que no se logra acreditar el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, por lo que no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causal. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 02-2021, en la que se resolvió la solicitud, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.Respecto al fondo de la controversia 2.4. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.5. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. En cuanto al primer elemento 2.6. El señor recurrente acompañó a su solicitud de vacancia el Contrato Nº 067-2019-MPP/GM, “Contrato para la ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable e instalación sanitaria de excretas de las localidades de Ampucro y Unuanay del Centro Poblado de Conopa, provincia y distrito de Pomabamba – Ancash”, del 13 de mayo de 2019, suscrito por don Percy Estrada González, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, y don Gilmer Dextre Pitman, representante legal común del consorcio Ampucro. El referido consorcio se encuentra conformado por las empresas Vimce S. R. L. y Constructora y Servicios Moncal E. I. R. L., representadas por sus gerentes: don Gilmer Dextre Pitman y don José Antonio Sáenz Tarazona, respectivamente. Por tanto, en razón a lo expuesto, se veri fi ca entonces la existencia del primer elemento. Sobre el segundo elemento 2.7. Se le atribuye al señor alcalde que –en mérito al vínculo de con fi anza que tiene con don Marcos Francisco Sáenz Tarazona, toda vez que lo designó como jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, por medio de la Resolución de Alcaldía Nº 019-2019-A/MPP, del 4 de enero de 2019– la referida entidad edil, que representa, contrató con el consorcio Ampucro, el cual está conformado por la Constructora y