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24 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / 5. Por Resolución 010-2020/CDB-INDECOPI del 22 de enero de 20203, publicada en el diario o ficial “El Peruano” el 6 de febrero de 2020, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China 4. 6. El 7 de julio de 2020, Importaciones Textisur E.I.R.L. (en adelante, Textisur), en su calidad de importadora del producto objeto de investigación, solicitó su apersonamiento. Por Resolución 062-2020/CDB-INDECOPI, emitida por la Comisión el 16 de julio de 2020, Textisur fue admitida como parte apersonada al presente procedimiento. 7. El 2 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” (en adelante, Reglamento Antidumping). 8. El 13 de noviembre de 2020, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti ficado a las partes apersonadas al procedimiento. El 26 de noviembre de 2020, Tecnología Textil y Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales y solicitaron la realización de una audiencia final, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento Antidumping. 9. El 10 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia final del procedimiento. En dicho informe oral, hicieron uso de la palabra los representantes de Tecnología Textil y Perú Pima 5. 10. Por Resolución 022-2021/CDB-INDECOPI del 17 de febrero de 2021, sustentada en el Informe 016-2021/CDB-INDECOPI del 17 de febrero de 2021 6 (en adelante el Informe Final), la Comisión dio por concluido el presente procedimiento de investigación por prácticas de dumping sin la imposición de derechos antidumping de finitivos. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: (i) Tecnología Textil, Tejidos San Jacinto S.A. y Perú Pima constituyen la Rama de Producción Nacional (en adelante, RPN) de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. (ii) De la información recabada 7, se aprecia que dicho gobierno de China mantiene una presencia importante en las actividades del sector textil, lo cual se mani fiesta en lineamientos de política estatal que repercuten en los costos de producción de la industria de dicho país, incluida aquella relacionada con la fabricación de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. En consecuencia, existe una situación especial de mercado y no corresponde utilizar el comprobante presentado por Tecnología Textil en su solicitud (la Factura), para calcular el margen de dumping en el presente caso. (iii) Considerando la información existente, se opta por emplear la metodología de la reconstrucción del valor normal, la cual permite determinar la existencia de un margen de dumping de 46.21% en las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, durante el periodo de análisis establecido (enero - diciembre de 2019). (iv) Sin embargo, la evidencia recabada durante la investigación no permite concluir, de manera razonable, que la industria nacional de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster ha sufrido un daño importante debido a las importaciones del producto originario de China durante el periodo de análisis (enero de 2016 – diciembre de 2019), en los términos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping 8. (v) Si bien durante el periodo de análisis, algunos indicadores económicos importantes de la RPN (como la producción, las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, el empleo y la productividad) mostraron signos de deterioro, la evidencia disponible no permite a firmar que las importaciones de tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster tengan fuerza explicativa sobre el desempeño de tales indicadores, de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping y los pronunciamientos del Órgano de Apelación de la Organización Mundial de Comercio (en adelante, OMC) 9. Ello se debe a que tales importaciones no aumentaron durante el periodo de análisis, en términos absolutos ni en términos relativos a la producción y al consumo nacional, y tampoco tuvieron por efecto contener la subida del precio de venta interna de la RPN, el cual mostró un aumento sostenido entre enero de 2016 y diciembre de 2019. (vi) La evolución de los indicadores económicos de la RPN ha sido in fluenciada principalmente por un factor exógeno, como es la contracción de la demanda interna de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, lo cual podría estar asociado a la reducción de la producción nacional de blusas y camisas, uno de los principales 3 Dicha resolución se sustenta en el análisis y conclusiones del Informe 006-2020/CDB-INDECOPI del 22 de enero de 2020, elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión. 4 De acuerdo con el referido acto administrativo: (i) para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping se tomó en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2019, y, (ii) para la determinación de la existencia de indicios del presunto daño y de la relación causal, se consideró el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2019. Luego de ello, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los siguientes cuestionarios: (i) “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino” a treinta y nueve (39) empresas chinas, tres (3) empresas panameñas, dos (2) empresas taiwanesas y una (1) empresa estadounidense que realizaron operaciones de exportación al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino. (ii) “Cuestionario para importadores nacionales de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino” a cuarenta y ocho (48) empresas en su condición de importadores nacionales del producto objeto de investigación. (iii) “Cuestionario para Tecnología Textil, Tejidos San Jacinto S.A. y Perú Pima S.A. en su condición de productores nacionales de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster” Estas últimas empresas remitieron absuelto el referido cuestionario. 5 El 14 de diciembre de 2020, Tecnología Textil presentó por escrito sus argumentos formulados en la audiencia final. 6 Si bien el Informe 016-2021/CDB-INDECOPI fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, dado que la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 022-2021/CDB-INDECOPI, en el presente pronunciamiento se hará referencia a tal documento como parte de la fundamentación de la Comisión. 7 Sobre la base de los siguientes documentos: (i) “Examen de Políticas Comerciales de China”, correspondiente al 2018, obtenida de la Secretaría de la OMC; (ii) “Plan Quinquenal XIII (2016 - 2020) de China”, aprobado por el Congreso Nacional de ese país; y, (iii) “Made in China 2025” elaborado por el Consejo de Estado de China. 8 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 3- Determinación de la existencia de daño 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (...) 9 La primera instancia hizo referencia al Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “China - Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos”, que señala que las disposiciones del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping exigen que la autoridad investigadora evalúe la repercusión de las importaciones objeto de investigación en el estado de la rama de producción nacional, es decir, exigen un examen de la fuerza explicativa de las importaciones objeto de investigación con relación al estado de la rama de producción nacional.