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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (19/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / de la quejosa, no tiene corroboración objetiva; dado que el acta de demanda verbal por alimentos a la que hace alusión del investigado data del diecinueve de octubre de dos mil trece, de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, así también la resolución número uno que resuelve admitir a trámite la demanda de alimentos presentada por la quejosa contra Gilber Escanio Farfán Torres, data del diecinueve de octubre de dos mil trece, de fojas ochenta y seis; sin embargo, cuenta con la fi rma y sellos del juez de paz investigado, desvaneciéndose así la tesis del investigado de que fue la quejosa quien se apersonó a su despacho, interpuso demanda verbal y no pudo fi rmar por imposibilidad de imprimir en el mismo acto. En tal sentido, se evidencia que el juez de paz investigado, en lugar de realizar sus funciones con dedicación y diligencia, y mantener en todo momento conducta personal y funcional irreprochable, se sirvió de su condición de Juez de Paz de Somate Bajo para iniciar de o fi cio un proceso de alimentos, sin que la demandante haya interpuesto demanda; con lo cual habría incumplido con los deberes establecidos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, señalada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley citada. Ahora bien, de acuerdo a los hechos atribuidos al juez de paz investigado se advierte que han sido cali fi cados como faltas muy graves; al respecto, se debe tener en consideración que el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo prevé “Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (…)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dieciséis punto dos 4 del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo ello así, en el presente proceso se ha determinado responsabilidad disciplinaria por distintas faltas, todas califi cadas como muy graves, por lo que, debe imponerse la sanción disciplinaria más gravosa. En cuanto a la justicia de paz se re fi ere, cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz, es superar las barreras del acceso a la justicia, en ese sentido el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada, siendo ello así, las reglas que establecen y modi fi can la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias -artículos dieciséis (función judicial) y diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz- y el territorio para el cual expresamente se ha autorizado su intervención. Acreditada la conducta disfuncional en la que incurrió el investigado, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra de los jueces de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En tal sentido, de la fi cha de Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil obrante de folios cuatrocientos noventa y cinco, se desprende que el Juez de Paz investigado Víctor Godofredo Astudillo Rosales contaba con estudios de secundaria completa, desprendiéndose que su grado de instrucción y conocimiento del idioma les proporcionaba las herramientas técnicas y cognoscitivas necesarias como comprender que no debía establecer relaciones fuera del proceso que afecten la función para la cual fue designado, involucrándose en la asesoría y/o tramitación de titulación de predios y en la orientación sobre el programa social pensión sesenta y cinco, llegando a proporcionar el local en el cual desempeñaba su función como juez de paz; asimismo, su grado de instrucción le permite comprender con su fi ciencia que no debía servirse de su cargo de juez de paz para que en la tramitación de procesos de alimentos se apropie de las pensiones depositadas; además, estaba en la posibilidad de comprender que sin la iniciativa de la parte interesada, de o fi cio no debía tramitar proceso de alimentos; concluyéndose así que el investigado en lugar de motivar su conducta conforme a la Ley de Justicia de Paz, consciente y voluntariamente incurrió en faltas muy graves. Así las cosas, se encuentra acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, habiéndose veri fi cado la comisión de conductas disfuncionales tipi fi cadas como faltas muy graves en la Ley de Justicia de Paz; la afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional” 5; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura; y, en mérito a las consideraciones expuestas, este Órgano de Gobierno considera que se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo, del distrito de Bellavista, provincia de Sullana. Cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo doscientos cuarenta y dos del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modi fi cada por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos sesenta y siete, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso diez del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “on funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito. Décimo. Que sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ciento doce guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina por que se desestime la propuesta de destitución del Juez de Paz investigado. Para tal efecto a continuación, se procede a desvirtuar las proposiciones realizadas por la citada o fi cina: Se señala en el numeral dos punto dos punto uno, parte pertinente, que: “En esa línea, respecto de estos hechos no se observa que se haya con fi gurado la falta imputada al investigado, por cuanto los mismos no se adecuan al supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 50 de la Ley N° 29824; y en consecuencia, no existiría responsabilidad administrativa del investigado”. Décimo Primero. Que, al respecto, es menester mencionar que de los actuados se acredita que el investigado valiéndose del cargo de juez de paz realizó cobros indebidos a los pobladores de Somate Bajo para ser inscritos en el programa “Pensión 65”, es decir, realizo funciones que no le eran propias de su cargo afectando su imparcialidad e independencia en el desempeño de