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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (19/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / estaba autorizado a intervenir en su condición de juez de paz, esto es, en lugar de realizar sus funciones para las cuales tiene competencia según los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, con dedicación y diligencia; sirviéndose de su condición de Juez de Paz de Somate Bajo, exteriorizó injerencia en la tramitación del mencionado programa, haciéndose verosímil la entrega de dinero al investigado por parte de José Bidarte Zapata y María Isabel Asunción Álamo, ante la convocatoria realizada a través de emisoras del centro poblado sobre la tramitación de pensión sesenta y cinco, estableciendo así relaciones extraprocesales con las partes, realizando servicios que afectan su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función, por lo cual se concluye que el investigado ha incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que, otro cargo imputado al juez de paz investigado se centra en “Apropiarse de las pensiones alimenticias depositadas en el juzgado para la manutención de menores de edad”. Al respecto, según los actuados se encuentra acreditado que el quejoso Alex Eduardo Mendoza Domínguez, en el proceso de alimentos que se siguió en su contra en el Juzgado de Paz de Somate Bajo, ha realizado consignaciones alimenticias por diversos montos, según recibos que llevan la fi rma y sello del investigado, en las fechas siguientes: cuatro de noviembre de dos mil doce por el monto de ciento veinte soles, de fojas veinticinco; catorce de enero de dos mil trece por el monto de cien soles, de fojas treinta y uno; diez de febrero de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas treinta y tres; nueve de marzo de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas treinta y dos; seis de abril de dos mil trece por el monto de treinta soles, de fojas treinta; veintiuno de julio de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veintinueve; diez de septiembre de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veintitrés; siete de septiembre de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veintiocho; ocho de octubre de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de folios veintisiete; veinticuatro de diciembre de dos mil trece por el monto de trescientos soles, de folios veintiséis; uno de diciembre de dos mil trece por el monto de doscientos soles, de fojas treinta y cuatro; y treinta y uno de enero de dos mil catorce por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veinticuatro; sin embargo, en su escrito de queja de fojas treinta y ocho a treinta y nueve el mencionado quejoso indicó que se ha enterado por la madre de sus hijos que desde el año pasado no le ha sido entregada pensión alguna, ante tal situación se constituyeron con dichos recibos a reclamar al investigado, quien les indicó que la Fiscalía había congelado dichas pensiones; sin embargo, luego de averiguar y tomar conocimiento que los alimentos son inembargables, se constituyeron nuevamente al despacho del investigado, y al increparlo se comprometió a devolver el dinero. Ahora bien, corresponde tener presente que de los actuados se desprende que en su escrito de descargo, el investigado ha aportado un consolidado de depósitos realizados por Alex Eduardo Mendoza Domínguez entre octubre y diciembre de dos mil doce, de fojas trescientos catorce, cuyos retiros han sido realizados por Gaby Villegas Navarro con número de Documento Nacional de Identidad cuarenta diez cuarenta y tres noventa y seis; no obstante, en el mismo folio en el último renglón fi gura el Documento Nacional de Identidad número cuarenta y dos setenta y dos treinta y siete setenta y uno y una fi rma distinta con un signo “x”; en el folio trescientos quince, en los meses de febrero y marzo de dos mil trece no se consigna el número de Documento Nacional de Identidad de quien retira; en el mismo folio trescientos quince, respecto al depósito del mes de abril de dos mil trece se consignó “retirado por Paul Villegas”; asimismo, aportó el consolidado de depósitos de los meses de julio de dos mil trece a enero de dos mil catorce, de fojas trescientos veintiséis, en el cual fi gura el Documento Nacional de Identidad número cero treinta y cinco sesenta y seis ciento sesenta y ocho; y en cuanto a la persona que retira de forma ilegible se plasmó “Felicina”.Por lo que, los distintos números de documentos de identidad de las personas que retiraron las consignaciones y el retiro realizado por personas diferentes a la madre del alimentista, hacen que pierda veracidad y verosimilitud el argumento de defensa del juez de paz investigado; aun cuando también haya aportado la declaración jurada de Gaby del Rocio Villegas Navarro de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, de fojas trescientos trece, quien aparentemente expone que habría existido un error en cuanto a la no entrega de pensión de alimentos consignadas por Alex Eduardo Mendoza Domínguez, en el proceso de alimentos número cero cero cinco guión dos mil diez; pretendiendo traslucir que fue su madre Feliciana Navarro de Villegas quien retiró los depósitos realizados, lo cual resulta carente de sustento jurídico y probatorio, ya que dicha persona no fue parte del proceso de alimentos y tampoco obra poder u otro documento que autorice la entrega de los depósitos en mención. Mediante escrito recepcionado por el juez de paz investigado el siete de mayo de dos mil catorce, de fojas cincuenta y tres, la quejosa María del Carmen Neira Camacho solicitó que se noti fi que al demando Luis Alberto Sánchez Palacios para que cumpla con abonar las pensiones alimenticias que desde el mes de octubre de dos mil trece hasta el mes de mayo de dos mil catorce, a razón de ciento cuarenta soles mensuales, hace un total de novecientos ochenta soles; asimismo, requirió que se realice el apercibimiento de denunciarlo por el delito de Omisión de Asistencia Familiar; luego dicha justiciable presentó queja ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana el trece de mayo de dos mil catorce, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco, en la cual expuso que el juez de paz investigado le manifestó que si habían consignaciones y que el dinero lo iba a remitir a Sullana; agrega que desde el mes de octubre de dos mil trece el demandado hizo los depósitos en forma mensual conforme se constató en el libro de consignaciones que lleva dicho juzgado de paz, por lo que solicitó que el investigado de inmediato ponga a disposición todo el dinero retenido. En cuanto al pedido realizado por la quejosa en mención, el investigado ha ofrecido como prueba de descargo el documento legalizado del veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas trescientos ocho, en el cual se veri fi ca un consolidado de depósitos realizados por el demandado Luis Sánchez Palacios desde noviembre de dos mil trece hasta junio de dos mil catorce por un monto de ciento cuarenta soles; y, según el cual la demandante María del Carmen -quejosa- habría retirado tales depósitos desde noviembre de dos mil trece hasta marzo de dos mil catorce; sobre el particular dicho argumento y prueba de descargo carecen de veracidad y verosimilitud por los motivos siguientes: i) el documento precitado, legalizado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, de folios trescientos ocho es disímil con la documental legalizada el tres de junio de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y cuatro, en la cual también fi guran cinco fi rmas de la quejosa referidas a supuestos retiros entre los meses de noviembre de dos mil trece a marzo de dos mil catorce; sin embargo, dada la fecha de legalización de éste último documento es ilógico que no fi guren los supuestos depósitos de los meses de abril y mayo de dos mil catorce; ii) a través del escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cuatro la quejosa expuso que ha transcurrido en exceso el plazo sin que se haya entregado las pensiones alimenticias consignadas en el despacho del juez de paz, solicitando al órgano de control que requiera a dicho investigado realice la entrega de mil ciento veinte soles por ser necesario para su sustento; y, iii) mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y seis, dicha quejosa precisó que “(…) los depósitos judiciales por concepto de alimentos que había efectuado el obligado en el despacho del quejado, recién me fueron entregados el día 13-03-14 consistente en la suma de S/. 700.00 con la condición de que le fi rmara en blanco el documento que ofrece como descargo el quejado en la que aparece entregas mensuales, (…)” [resaltado agregado]. Con lo cual se comprueba que, según el propio testimonio de la quejosa,