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29 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / administrativos, de ventas, financieros y el monto por concepto de bene ficios, la Sala comprueba que -en función a la mencionada información disponible- el valor normal reconstruido del tejido chino materia de investigación correspondiente al período enero – diciembre de 2019 es de US$ 5.33 por kilogramo. 30. Con relación al cuestionamiento de Tecnología Textil para el empleo del documento denominado International Production Cost Comparison 2018, corresponde indicar, adicionalmente a lo expuesto en los numerales precedentes que, si bien la situación especial de mercado identi ficada incide -por su naturaleza- en los precios que finalmente los agentes económicos en China fijan para sus productos en el mercado interno, lo cierto es que el documento señalado y el Anuario Estadístico de China recogen dos aspectos internos propios del proceso productivo de las empresas del sector textil: (i) los costos y gastos que afrontan, así como (ii) los bene ficios que -en promedio- perciben por su actividad productiva y comercial. 31. El Acuerdo Antidumping precisamente permite que, ante una situación especial de mercado, la autoridad no considere el precio de venta interna del producto similar (re flejado en la Factura) para calcular el valor normal, pero sí pueda recurrir a la reconstrucción de dicho valor en función a los datos existentes sobre los costos producción de la industria en el país de origen, los gastos respectivos (administrativos, de ventas y financieros) y los bene ficios inherentes a dicha actividad económica 33. 32. De otra parte, en su recurso de apelación, Tecnología Textil ha manifestado que, en atención al principio de con fianza legítima y lo resuelto en el caso “UE- medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina”, la Sala debería reconstruir el valor normal del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster sobre la base de los costos en el Perú, cuya autenticidad ha sido corroborada por la Comisión. 33. Sobre el particular, al haber utilizado la Comisión la metodología de la reconstrucción del valor normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping 34, el monto del valor normal se basó en el costo de producción del país de origen más una cantidad razonable correspondiente a gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de bene ficios. Por ello, no resultaría adecuado que la autoridad reemplace el “costo de producción en el país de origen” por “el costo de producción en la industria nacional del país importador”, en este caso, Perú. 34. Asimismo, como se desarrolla en el caso “UE- medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina” 35, si bien -en determinadas circunstancias- es posible utilizar información de fuentes fuera del país de origen, toda la información recabada deberá estar orientada a determinar el “costo de producción en el país de origen”. En otras palabras, no se puede reemplazar el “costo de producción en el país de origen” por el costo de producción fuera del país de importación (de la RPN, por ejemplo), como lo propone Tecnología Textil en este caso. 35. De esta manera, esta Sala coincide con la primera instancia respecto de que el valor normal del tejido chino materia de investigación correspondiente al período enero – diciembre de 2019, ascendía a US$ 5.33 por kilogramo. Considerando ello y que el precio de exportación al Perú ha sido calculado en US$ 3.65 por kilogramo 36, se obtiene un margen de dumping de 46.21% en las exportaciones al Perú de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, durante el período enero - diciembre de 2019 37. III.2 Análisis de daño importante a la RPNIII.2.1 Marco normativo 36. En función a las reglas contenidas en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño se basará en “pruebas positivas” y comprenderá un “examen objetivo” 38 de los siguientes factores:(i) el volumen de las importaciones objeto de dumping (artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping)39, (ii) el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado interno (artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping); y, 33 A mayor abundamiento, el documento denominado International Production Cost Comparison 2018 resulta una fuente adecuada, en tanto incluye información de los costos de producción de la industria textil en diversos países (incluyendo China), la cual fue proporcionada por empresas, consultores y asociaciones comerciales textiles. Siendo así, la información consignada representa factores de costo promedio para cada uno de los países considerados. 34 Ver nota al pie 21. 35 INFORME DEL ÓRGANO DE APELACIÓN DE LA OMC EN EL ASUNTO “UE- MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE EL BIODIÉSEL PROCEDENTE DE LA ARGENTINA” “6.73 (...) Ahora bien, esto no significa que una autoridad investigadora pueda sencillamente sustituir el “costo de producción en el país de origen” por los costos de fuera del país de origen. De hecho, el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 dejan claro que la determinación es del “costo de producción [...] en el país de origen”. Por tanto, sea cual sea la información que utilice, la autoridad investigadora tiene que asegurarse de que dicha información se utiliza para llegar al “costo de producción en el país de origen”. El cumplimiento de esta obligación puede exigir que la autoridad investigadora adapte la información que recopile. Este es el sentido en que entendemos que el Grupo Especial declaró que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 “exig[en] que los costos de producción establecidos por la autoridad reflejen condiciones existentes en el país de origen” (Énfasis añadido, citas omitidas) 36 Precio obtenido de la información estadística de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. Al respecto, revisar el Cuadro 3 del Informe Final. 37 Para un mayor detalle sobre el análisis de la determinación del valor normal reconstruido y el cálculo del margen de dumping efectuado por la Comisión, revisar el acápite III.2 del Informe Técnico. 38 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 3- Determinación de la existencia de daño 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (...) La expresión “examen objetivo” está relacionada al proceso de investigación (esto es, la forma de recaudación, examen y evaluación de las pruebas), el cual debe realizarse con imparcialidad, mientras que por “pruebas positivas” se alude a la calidad de las pruebas que deben sustentar la determinación de la autoridad administrativa, las cuales deben tener un carácter a firmativo, objetivo, veri ficable y ser creíbles 39 ACUERDO ANTIDUMIPNG Artículo 3- Determinación de la existencia de daño (...) 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento signi ficativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una signi ficativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signi ficativa o impedir en medida signi ficativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)