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39 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / el juez de paz investigado condicionó a la misma para que fi rmará el documento que presentó en su descargo a cambio de que le entregará un monto menor al total de las pensiones requeridas, que según indicó ascendía a mil ciento veinte soles. Octavo. Que, en la queja verbal presentada por Angélica María Flores Gutiérrez el treinta de mayo de dos mil catorce, de fojas noventa y ocho a noventa y nueve, esencialmente expuso que desde el año dos mil doce tenía en el Juzgado de Paz de Única Nominación de Somate Bajo, un proceso de Alimentos y que su esposo no le había depositado sino hasta el sábado veinticuatro de mayo de dos mil catorce, fecha en la cual la llamó para comunicarle que se había puesto al día y que había depositado mil ochocientos soles; al respecto señaló que el día lunes el juez de paz investigado le dijo que tenía que darle cien soles por que había hecho que su esposo le pase alimentos; asimismo, re fi rió que dicho investigado le dijo que el depósito estaba congelado porque su esposo tenía una denuncia, preguntó a su esposo sobre ello, ante lo cual le respondió que el investigado telefónicamente le dijo que ya había entregado el dinero. Sobre el particular corresponde detallar que de los actuados se advierten copias de los diferentes recibos de depósitos realizados por Milton Iván Núñez Flores por el concepto de pensión de alimentos, los cuales cuentan con la fi rma y sello del juez de paz investigado; así se veri fi can los siguientes: doce de diciembre de dos mil doce por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y tres; doce de enero de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y tres; doce de febrero de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y dos; doce de marzo de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y dos; doce de abril de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y uno; doce de mayo de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y uno; doce de junio de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cuatro; doce de julio de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cuatro; doce de agosto de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y seis; doce de setiembre de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y seis; doce de octubre de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cinco; doce de noviembre de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cinco; asimismo, a folios noventa y siete, obra un consolidado de depósitos realizados por Milton Iván Núñez Flores, apreciándose que se habrían realizado dos depósitos el veintidós de octubre de dos mil doce por un monto de ciento cincuenta soles; y, uno el veinte de noviembre de dos mil doce por un monto de ciento cincuenta soles, siendo únicamente respecto a éste último depósito en el cual fi gura la fi rma de la quejosa Angélica Flores con Documento Nacional de Identidad número cuarenta y cuatro noventa y tres veinticinco dieciocho, lo cual resulta bastante incongruente; por cuanto no es lógico que en la misma oportunidad en la cual realizó el retiro del veinte de noviembre de dos mil doce, no haya retirado también los depósitos realizados con anterioridad, esto es, el veintidós de octubre del mismo año. En esta línea de razonamiento, no es veraz y carece de corroboración periférica el argumento de defensa del juez de paz investigado, por cuanto si bien es cierto ha alegado que los depósitos se habrían realizado con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, también lo es que no ha aportado documento objetivo que desvirtué las fechas y los montos de los depósitos que en los meses de octubre a diciembre de dos mil doce; y, de enero a noviembre de dos mil trece, ha realizado al señor Milton Iván Núñez Flores; asimismo, re fi ere que habría realizado dos noti fi caciones el siete de mayo de dos mil catorce y el nueve de mayo del mencionado año, de fojas trescientos veintiocho, a efectos de que entregue el dinero por concepto de pensión alimenticia que obra en su despacho sin que la quejosa se haya acercado a recoger el dinero; sin embargo, tal argumento carece de veracidad por cuanto la queja realizada por Angélica María Flores Gutiérrez data del treinta de mayo de dos mil catorce y el descargo del investigado es de fecha veintinueve de agosto del mismo año, desprendiéndose que, aún en ese intervalo temporal de aproximadamente tres meses, en la circunscripción del Centro Poblado Somate Bajo no haya sido posible la entrega de tales pensiones y así exhibir el cargo de entrega de las mismas, y no solo avisos de notifi cación; razonamiento que además se sustenta en el escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y dos, en el cual la quejosa expuso que aún no le habían sido entregadas las pensiones alimenticias. En tal sentido se evidencia que en los casos detallados precedentemente el juez de paz investigado, en lugar de realizar sus funciones con dedicación y diligencia, y mantener en todo momento conducta personal y funcional irreprochable, se sirvió de su condición de Juez de Paz de Somate Bajo realizando acciones concretas para apropiarse de las pensiones alimenticias depositadas en el juzgado a su cargo, para la manutención de menores de edad, agravándose tal situación por cuanto estaban de por medio pensiones alimenticias destinadas a menores de edad 2-3; con lo cual habría incumplido con los deberes prescritos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, prescrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley citada. Noveno. Que, el último cargo está relacionado con la conducta disfuncional determinada precedentemente “Iniciar de o fi cio un proceso de Alimentos, sin que la demandante haya interpuesto demanda”. En la queja verbal interpuesta por karolina Natali Viera Sandoval el veintiocho de mayo de dos mil catorce, de fojas ochenta y nueve, expuso que el juez investigado había tramitado un proceso de alimentos en su despacho que no había sido iniciado por su persona; asimismo, no le había noti fi cado resolución judicial alguna; agrega que no se le habría entregado depósito judicial completo de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce y el depósito judicial realizado el veinticinco de mayo de dos mil catorce, no le fue entregado. En relación a tales hechos, el juez investigado ha indicado que el demandado Gilber Farfán Torres y la demandante Karolina Natali Viera Sandoval, respecto a los gastos pre y post natal, suscribieron un acta de conciliación la cual data del dieciocho de noviembre de dos mil doce, de fojas trescientos diez, en la cual se plasmó “La señora Karolina Natali Viera Sandoval interpuso ante esta instancia judicial una demanda de gastos de pre y post natal, donde precisa que se encuentra gestando de 2 meses aproximadamente, la demanda fue interpuesta en contra del señor Gilber Ascanio Farfán Torres, ambas partes por mutuo acuerdo llegan a conciliar dando a conocer que el señor antes mencionado fi ja una pensión de 150.00 (…), cabe precisar que dichos acuerdos tomados serán hasta que nazca el niño y luego posteriormente el señor reconocerá al niño y le fi jara una pensión de alimentos ante esta instancia judicial”. Hasta aquí se corrobora el dicho del investigado, sobre los acuerdos arribados en la conciliación la quejosa y el demandado; sin embargo, la quejosa ha indicado que no le fue entregado de forma completa el depósito correspondiente realizado el veintiuno de abril de dos mil catorce y el depósito judicial realizado el veinticinco de mayo del citado año no le fue entregado; sobre el particular se veri fi ca que a folios ochenta y cuatro, obran los depósitos realizados en tales fechas por Gilber Farfán Torres, por concepto de pensión a su menor hija, cada uno de ellos por un monto ascendente a ciento treinta soles; sumas de dinero que según se desprende del consolidado de depósitos realizados por Gilber Farfán Torres, obrante a folios trescientos once, fueron retiradas por Karolina Viera con Documento Nacional de Identidad numero setenta y tres veinte cincuenta y uno cuarenta y seis. Por otra parte, en su escrito de descargo el investigado ha indicado que “(…) la demandante una vez nacido el niño acude a este despacho y levanta una acta de demanda verbal por alimentos, (…)”; situación que ha sido negada de forma expresa por la quejosa indicando que no ha iniciado proceso de alimentos -ver folio 89-; asimismo, en cuanto al argumento de que tal acta no fue posible imprimir en el mismo día y que por ello no tiene la fi rma