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41 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / su función. En este sentido, incurrió en falta muy grave establecida en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Que el señor José Bidarte Zapata y la señora María Isabel Asunción Álamo, en la declaración jurada efectuada con fecha veinte de septiembre de dos mil trece, indican haber entregado la cantidad de doscientos veinte soles al investigado ante la convocatoria realizada a través de emisoras del Centro Poblado sobre la tramitación pensión sesenta y cinco. El juez de paz investigado exteriorizó injerencia en la tramitación del mencionado programa e hizo verosímil la entrega de dinero por parte de los quejosos antes citados, por tanto, estableció relaciones extraprocesales con ellos. Asimismo, con relación al pago de mil soles realizado por el señor Benigno Castillo Huamán, de autos se tiene que el juez investigado no ha negado tal hecho, pues a fojas ciento ochenta obra la constancia de domicilio del trece de mayo de dos mil catorce, que cuenta con el encabezado correspondiente al juzgado de paz que tuvo a cargo el investigado. Décimo Segundo. Que, asimismo, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala en el numeral dos punto dos punto dos, parte pertinente, que: “… los hechos denunciados no se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma, evidenciándose así un error en la tipi fi cación al momento de efectuar el ejercicio de subsunción normativa, lo que a su vez trasgrede el principio de tipicidad recogido en el artículo 248.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décimo Tercero. Que, al respecto cabe mencionar que el juez de paz en la campaña denominada “Titula tu casa en convenio con COFOPRI”, si bien es cierto no solicitó ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal autorización para intervenir en la titulación de los predios del centro poblado Somate Bajo, también lo es que realizó acciones para las cuales no tenía competencia, es decir, solicitó el empadronamiento de viviendas urbanas a efectos de que el organismo de formalización en mención solucione di fi cultades de aquellos moradores que no tenían título de propiedad, para tal fi n indicó que cualquier coordinación era con su persona. En este sentido, inobservó lo establecido en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por tanto, la conducta realizada por el juez de paz sí está considerada como falta muy grave. Décimo Cuarto. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala también, en el numeral dos punto dos punto tres, parte pertinente, que: “ … los hechos no se adecuan al tipo previsto en la norma que contiene la infracción cali fi cada como muy grave y que en consecuencia, no existiría responsabilidad administrativa del investigado …” Décimo Quinto. Que, respecto a la apropiación de pensiones alimenticias, se advierte que el juez investigado se sirvió de su condición para realizar acciones concretas a fi n de apropiarse de las pensiones alimenticias depositadas ante su juzgado, tal hecho ha quedado corroborado con las copias de los diferentes recibos de depósitos realizados por concepto de pensión de alimentos que obran en autos. Que si bien el investigado al realizar su descargo adjuntó los cargos donde demuestra que las bene fi ciarias han cobrado tales consignaciones, no obstante, estas documentales han sido desvirtuadas por el órgano de control, quien ha detallado las irregularidades de tales pruebas, por lo tanto no se ha desvirtuado la responsabilidad del investigado. Décimo Sexto. Que, asimismo, señala la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, parte pertinente, que: “Es de precisar que en todos los casos se advierte, por un lado, que la ODECMA de Sullana ha incurrido en error al momento de efectuar la imputación de los cargos al juez de paz investigado, habiendo atribuido la comisión de faltas que nada tienen que ver con los hechos denunciados por los quejosos…” Décimo Sétimo. Que, el juez investigado inicio de ofi cio un proceso de alimentos sin que la parte demandante haya interpuesto demanda, tal situación se produce luego de que en su despacho la demandante Karolina Viera Sandoval y el demandado Gilber Farfán Torres, hacen saber el acuerdo conciliatorio respecto a la hija de ambos que iba a nacer, para ello el demandado acordó realizar un depósito de ciento cincuenta soles hasta que nazca la niña, posteriormente el señor Gilber Farfán Torres la reconocería y fi jaría una pensión de alimentos ante esa instancia judicial. Sin embargo, el juez investigado ante ese escenario aprovechó de su condición, iniciando de ofi cio un proceso de alimentos y admite la demanda, de esta manera incumplió con ello los deberes prescritos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave. En este sentido, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana formuló los cargos, teniendo en cuenta la conducta disfuncional del investigado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1087- 2021 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado dela Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por Unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo, distrito de Bellavista provincia Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 “A) Unidad de acción.- Hay que entender bien a lo que la norma se re fi ere por “[el] mismo hecho”. Según los criterios expuestos líneas arriba, la unidad de hecho o acción debe obedecer a una misma voluntad criminal (factor fi nal), producir más de un tipo de delito y ser valorada unitariamente en un tipo penal (factor normativo)”. En “Manual de Casos Penales – La Teoría General del Delito y su importancia en el Marco de la Reforma Procesal Penal. Mario Pablo, Rodríguez Hurtado; Ángel Fernando, Ugaz Zegarra; Lorena Mariana, Gamero Calero; Horst Schönbohm. Pág. 158”. Cita y criterio aplicable en razón al fundamento 12 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, en el cual se expuso que, los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador; y, sin agotar el tema, se hizo referencia a los principios siguientes: legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad; en ese sentido, aun cuando se ha suscitado más de una acción infractora corresponde valorarlas unitariamente por el mismo tipo administrativo. 2 Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337 “Artículo 92.- De fi nición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”. [artículo vigente al momento de la comisión de los hechos] 3 “El fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución les otorga radica en la especial situación en que ellos se encuentran; es decir, en plena etapa de formación integral en tanto personas. En tal sentido, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe también velar por su seguridad y bienestar” [Fundamento jurídico 35 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3330-2004-AA/TC]. 4 “En todo lo no previsto en estas normas se aplicará supletoriamente: en lo sustantivo, los principios de la potestad punitiva del Estado, y, en lo adjetivo, la Ley del Procedimiento Administrativo General”. 5 En https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n 2040855-3