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25 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / productos finales elaborados con los tejidos objeto de investigación10. 11. El 17 de marzo de 2021, Tecnología Textil interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 022-2021/CDB-INDECOPI, solicitando que se revoque el indicado pronunciamiento y se impongan derechos antidumping definitivos a la importación del tejido investigado, sobre la base de las siguientes consideraciones: (i) Sobre la determinación del valor normal:a) Durante el procedimiento, la empresa solicitante adjuntó la Factura para demostrar el precio al cual se comercializaba el producto investigado en China durante el periodo propuesto. Si bien este documento fue considerado al inicio del procedimiento (Resolución 010-2020/CDB-INDECOPI), luego fue desestimado por la Comisión ante la existencia de distorsiones en los costos de fabricación textil en China. b) Teniendo en cuenta esta situación del mercado chino, tampoco era posible reconstruir el valor normal utilizando una estructura de costos distorsionada. c) No obstante, la Comisión utilizó información del documento denominado International Production Cost Comparison 2018 para reconstruir el valor normal, sobre la base de la información de los costos de fabricación en el sector textil en China, referidos a tejidos distintos al investigado. Esto no es ajustado a derecho, pues al estar distorsionados los costos de producción, no era posible calcular el valor normal de los productos textiles, utilizando tales costos. Por ello, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, Sala) debe revocar el extremo de la resolución impugnada en que se determinó el valor normal reconstruido en US$ 5.33 por kilogramo. d) Sobre el valor normal reconstruido por la Comisión: • Por políticas estatales, los costos de fabricación chinos distorsionados son menores a los que realmente corresponden. Sin embargo, la metodología usada por la Comisión para neutralizar las distorsiones es incorrecta, toda vez que: - El valor normal reconstruido en el Informe Final (US$ 5.33/Kg) es menor que el valor normal calculado en el informe que dio inicio al procedimiento (US$ 6.81/Kg). Es importante indicar que este último monto fue estimado por la Comisión efectuando ajustes ilegales al monto reconstruido de la Factura 11. - Asimismo, el valor normal reconstruido en el Informe Final (US$ 5.33/Kg) es menor que el valor normal reconstruido por la Comisión obtenido a partir del monto de la Factura, sin incluir estos “ajustes ilegales” (US$ 33.52/Kg 12). • Dado que no existe un argumento que explique lo antes indicado, se debe revocar el extremo de la resolución apelada que determinó el valor normal reconstruido en US$ 5.33 por kilogramo. e) Sobre el correcto valor normal reconstruido:• Es práctica usual de la Sala recurrir a los precedentes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y los análisis de esta organización en el Handbook on Anti-dumping Investigations. • En atención al principio de con fianza legítima contenido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley 27444), se asume que la Sala evaluará el documento denominado Analytical Index Anti-dumping Agreement de la OMC. Dicho documento describe el caso “UE- medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina” donde se indica que cuando la autoridad no disponga de información pertinente del exportador o productor objeto de investigación, puede recurrir a bases alternativas para calcular los costos, sin estar prohibido que se sustente en pruebas fuera o dentro del país. • En el presente caso, la Sala debería reconstruir el valor normal sobre la base de los costos generados en el Perú, cuya autenticidad ha sido corroborada por la Comisión 13. Este costo arroja un precio por kilogramo superior al estimado por la primera instancia, lo cual implica un mayor margen de dumping. • La Sala deberá reconocer la imposibilidad de reconstruir el valor normal sobre la base información de costos de producción distorsionados, como sucede en China. Por tanto, corresponde utilizar la información de los costos de producción de la industria nacional, estableciendo el margen de dumping correspondiente. (ii) Respecto del análisis del daño a la RPN 14: b) El mercado analizado es particular, porque no es usual que en una investigación por prácticas de dumping se veri fique simultáneamente lo siguiente: la reducción de las importaciones del producto investigado, la reducción de tamaño del mercado interno, la reducción de ventas de la industria nacional, que las importaciones del producto investigado se reduzcan en mayor medida que las ventas de la industria nacional y que el precio del producto en esta última se incremente 15. c) Es el primer caso en el que la Comisión analiza un mercado que evoluciona en los términos y condiciones indicadas. Asimismo, es la primera oportunidad en la cual la Comisión determina que no existe “relación causal” en función a la evolución particular del mercado examinado en el caso actual. d) Sobre la metodología empleada por la Comisión respecto del análisis de las variaciones porcentuales: • Si bien la metodología es correcta en cuanto a las operaciones matemáticas, está distorsionada y no re fleja la real evolución del mercado interno peruano, por lo que debe analizarse sobre la base de variaciones cuantitativas (es decir, variaciones medidas en toneladas). • Considerando las variaciones cuantitativas en el periodo investigado, se aprecia que las ventas de la industria nacional y el tamaño del mercado interno peruano 10 Es pertinente precisar que, en el Informe Final, que forma parte integrante de la resolución apelada, la Secretaría Técnica de la Comisión precisó que al no ser posible concluir que la RPN había experimentado un daño importante a causa de las importaciones del tejido investigado, carecía de objeto analizar la causalidad contemplada en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, ver numeral 11 del Resumen Ejecutivo del Informe Final. 11 Al respecto, la Secretaría Técnica de la Comisión reconstruyó el monto indicado en la Factura presentada por Tecnología Textil. En este comprobante el monto vendido estuvo consignado en yuanes por metro; por lo que se le descontaron los tributos internos y transformó este monto a dólares americanos por kilogramos, el cual resultó en US$ 33.52. Ahora bien, los “ajustes ilegales” a los que la apelante hace referencia son los “gastos de comercialización” y “cantidades comercializadas” considerados por la primera instancia, aplicados sobre el valor US$33.52, a fin de obtener el monto correspondiente al “valor normal ajustado” de US$ 6.81/Kg. Al respecto ver el acápite C.2.3 “Ajustes al valor normal” del Informe 006-2020/CDB-INDECOPI. 12 Tecnología Textil hace referencia al monto US$ 33.52/Kg señalado en el pie de página anterior. 13 Al respecto, se entiende que la apelante se re fiere a la información remitida a la primera instancia sobre su estructura de costos de la línea de producción del tejido investigado. 14 En su recurso de apelación, Tecnología Textil expuso argumentos relacionados con el análisis de daño elaborado por la Comisión, bajo el título “De la relación causal” (Anexo A). Al respecto, es importante indicar que la resolución recurrida no efectuó un análisis de la relación causal, pues la primera instancia consideró que las importaciones del producto investigado no tenían fuerza explicativa sobre el daño generado en la RPN. En tal sentido, se estima conveniente reunir todos los cuestionamientos de la recurrente consignados bajo el título “De la relación causal” y exponerlos en el punto referido al “análisis del daño a la RPN” de la presente resolución. 15 A fin de sustentar su posición sobre la particularidad del presente caso, la apelante hizo referencia a las Resoluciones 176-2020/CDB-INDECOPI, 121-2020/CDB-INDECOPI, 001-2020/CDB-INDECOPI y 012-2019/CDB-INDECOPI.