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27 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal en el país de origen. Para determinar este valor normal se deberá tener en cuenta -en primer término- el precio de venta en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar en el mercado interno del país exportador. 15. Asimismo, a efectos de calcular el margen de dumping, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping 18 señala que se deberá comparar equitativamente el precio de exportación 19 y el valor normal20 del producto cuestionado. 16. El artículo 2.4.2 del referido Acuerdo indica que esta comparación se efectuará sobre la base de un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o -de ser el caso- mediante una comparación entre el valor normal y el precio de exportación, transacción por transacción, a partir de la siguiente fórmula: ൬െ × ×൰כͳͲͲ ൌ Ψ 17. Sin embargo, en caso se veri fique que el producto investigado no es objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el país exportador o exista una situación especial de mercado, el valor normal aplicable para estimar el margen de dumping se determinará considerando una de las siguientes metodologías: (i) el precio de exportación a un tercer país apropiado y representativo; o, (ii) la reconstrucción del valor normal, tomando en cuenta el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de bene ficios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping 21. III.1.2 Sobre los cuestionamientos formulados por Tecnología Textil en su apelación 18. Respecto a los cuestionamientos de apelación formulados por Tecnología Textil relacionados con la determinación del valor normal y el cálculo del margen de dumping efectuado por la primera instancia, detallados en el punto (i) del numeral 11 del presente pronunciamiento, resulta pertinente indicar que, si bien el valor normal calculado en la resolución de inicio de la investigación (Resolución 010-2020/CDB-INDECOPI) se basó en la Factura, durante la evaluación del caso, la Comisión constató que existía una situación especial en el mercado textil chino. En efecto, durante el periodo de análisis, el gobierno chino mantuvo vigentes medidas de promoción industrial que incidieron en los costos de fabricación de los productores chinos del producto investigado 22. 19. Por consiguiente, sobre la base de la mejor información recabada y examinada durante la investigación, esta Sala concuerda con la primera instancia en que no correspondía emplear la Factura aportada por Tecnología Textil para determinar el valor normal, pues el precio mostrado en tal comprobante de pago se encontraba directamente afectado por la referida situación especial de mercado de China. En consecuencia, la Factura no constituía una fuente adecuada para estimar el precio normal en el cálculo del margen de dumping. 20. Ahora bien, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping 23 dispone que, ante la existencia de una situación especial de mercado, el valor normal del producto investigado puede ser determinado a partir de: (i) el precio de exportación del producto a un tercer país apropiado; o, (ii) la reconstrucción del referido valor. Dicha norma no establece jerarquía alguna entre ambas metodologías, quedando a discrecionalidad de la autoridad la elección de la metodología más adecuada en cada caso, dependiendo de la información disponible. 21. Para aplicar la metodología correspondiente al precio de exportación a un tercer país apropiado, es importante identi ficar la información de exportaciones a otros países que correspondan al producto objeto de investigación. Siendo así, en caso de poseer información agregada de envíos de determinada categoría de mercancías a terceros países, la autoridad necesitará contar con algún elemento que permita disgregar los precios correspondientes al producto similar respectivo. 22. Al respecto, esta Sala no ha encontrado información pública o ficial que registre las exportaciones de textiles chinos a otros mercados con detalle su ficiente (por ejemplo, señalando el material del tejido, anchura o peso unitario), lo cual impide extraer aquellos precios y 18 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (...) 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que in fluyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que in fluyen en la comparabilidad de los precios. (...) 2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación signi ficativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. 19 Se entiende como precio de exportación, el precio de transacción por el cual un comercializador extranjero vende el producto en cuestión a un importador nacional. 20 El valor normal corresponde al precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales, cuando se encuentre destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. No obstante, como se verá más adelante, existen otras metodologías reconocidas por el Acuerdo Antidumping para obtener este valor. 21 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.-Determinación de la existencia de dumping (...) 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de bene ficios. (...) 2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y re flejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. 22 Cabe resaltar que esta situación especial respecto al mercado chino identi ficada por la primera instancia no es un asunto controvertido en el recurso de apelación presentado por Tecnología Textil. Sobre los documentos que sustentan la determinación de una situación especial de mercado, ver nota al pie 7. 23 Ver nota al pie 21.