Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (19/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / disminuyeron en mayor medida que las importaciones de China, tanto en términos acumulados como en el último tramo del periodo investigado. Asimismo, en el Informe Final, no se consigna la real evolución del precio de venta de la industria nacional. • Todo ello en un contexto donde: (i) los productos chinos ingresaron al mercado interno con un margen de subvaloración del 41.2% con relación al precio de venta promedio de la industria nacional; (ii) la diferencia entre el precio promedio nacionalizado de las importaciones originarias de China y el precio promedio de las ventas internas aumentó en 13.2 puntos porcentuales; y (iii) la industria nacional compite exclusivamente con las importaciones de China. e) Sobre el incremento de las importaciones investigadas: • El Acuerdo Antidumping no exige que exista un incremento en las importaciones investigadas como requisito o condición para acreditar la existencia de daño y/o relación causal. Se puede constatar el daño y la relación causal inclusive si las importaciones investigadas decrecen en el periodo investigado. • Es práctica usual de la Sala recurrir a los precedentes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y los análisis de esta organización en el Handbook on Anti-dumping Investigations. • En atención al principio de con fianza legítima contenido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, se asume que la Sala evaluará el Analytical Index Anti-dumping Agreement de la OMC, que describe el caso “Corea-derechos antidumping sobre las válvulas neumáticas procedentes del Japón” donde se concluye que el Acuerdo Antidumping (artículo 3.5) no exige el incremento de las importaciones como requisito para la existencia de causalidad. • La actuación de la Comisión no se ajusta a ley y carece de sustento legal, cuando a firma lo siguiente: (i) el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping exige el incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos, así como en relativos al consumo y a la producción nacional; y, (ii) no existe relación causal pues no se verifica un aumento en las importaciones investigadas. f) Sobre el incremento del precio de venta interno de la industria nacional: • El Acuerdo Antidumping no exige que las importaciones investigadas repercutan en el precio de la industria nacional para la existencia de daño o relación causal. • El hecho de que el precio de la industria nacional se incremente durante el periodo investigado, en ningún caso demuestra que no existe daño ni relación causal. • Puede existir daño y relación causal incluso si el precio de la industria nacional no es afectado por las importaciones investigadas. • Considerando lo indicado en el literal e) precedente, se asume que la Sala evaluará el documento “Analytical Index Anti-dumping Agreement” de la OMC, que describe el caso “Corea- derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia”. En aquel pronunciamiento, se concluyó que el Acuerdo Antidumping (artículo 3.2) no exige constatar que las importaciones investigadas deban repercutir en los precios de la industria nacional. • La actuación de la Comisión no se ajusta a ley y carece de sustento legal cuando a firma lo siguiente: (i) para que exista daño sobre la RPN, debe presentarse una repercusión de las importaciones investigadas sobre el precio de la industria nacional; y, (ii) el precio de la industria nacional no ha sido perjudicado por las importaciones investigadas, por lo que no existiría relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante sobre la RPN. g) Sobre la afectación a los indicadores de la industria nacional: • Existe relación causal sustentada en la real evolución del mercado interno sobre la base de: (i) las variaciones cuantitativas (toneladas); (ii) el hecho de que la industria nacional compite únicamente con las importaciones de China; y, (iii) la diferencia entre el precio de la industria nacional y el precio nacionalizado de las importaciones investigadas, la cual alcanza su nivel más alto al final del periodo investigado y coincide con la mayor afectación a la industria nacional. h) Sobre la producción nacional de blusas y camisas:• La a firmación de la Comisión respecto de que la afectación a los indicadores económicos de la RPN podría estar asociada a la reducción de la producción de blusas y camisas, carece de sustento y validez. • Para que ello fuese correcto, sería necesario que todas las blusas y camisas producidas localmente estén confeccionadas con el tejido investigado o que se comercialicen al mismo precio independientemente del costo del tejido con que son confeccionadas. • Sin embargo, es de conocimiento público y notorio que las blusas y camisas se confeccionan con varios tejidos distintos al investigado 16 y se comercializan a precios diferentes. En consecuencia, es metodológicamente incorrecto comparar los indicadores que corresponden al tejido investigado fabricado localmente con la producción nacional de blusas y camisas. i) Por todo lo señalado, la metodología utilizada por la Comisión no es apropiada para determinar si existe daño a la industria nacional y relación causal. En tal sentido, la Sala debe veri ficar los elementos invocados en apelación e imponer derechos antidumping de finitivos a las importaciones del tejido investigado. 12. El 28 de diciembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 021-2021/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual se recomienda con firmar la Resolución 022-2021/ CDB-INDECOPI que dio por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping, sin la imposición de derechos antidumping de finitivos. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN13. En atención a los argumentos planteados por Tecnología Textil en su recurso de apelación y a fin de evaluar si se debe con firmar o revocar la resolución impugnada, corresponde a la Sala: (i) revisar la determinación del valor normal reconstruido por la Comisión y, en consecuencia, el cálculo del margen de dumping efectuado por la primera instancia; (ii) evaluar si la información disponible permite acreditar la existencia de un daño importante a la RPN por efecto de las importaciones objeto de dumping, en los términos del Acuerdo Antidumping; y, (iii) de ser el caso, analizar el nexo causal entre el daño y las importaciones objeto de dumping, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Antidumping. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1 Sobre la determinación del valor normal reconstruido y el cálculo del margen de dumping efectuado por la Comisión III.1.1 Marco normativo14. Conforme a lo previsto en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping 17, un producto es objeto de dumping 16 Por ejemplo, tejidos de ligamento compuesto o tejidos de punto. 17 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. (...)