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46 NORMAS LEGALES Sábado 2 de julio de 2022 El Peruano / genera un límite excesivo al derecho de participación política antes descrito. 2.5. Ahora, para efectos de evaluar si existe o no semejanza y, si existe o no la alegada inducción a confusión, resulta necesario gra fi car lo siguiente: Denominación Símbolo Organización política en vía de inscripciónFrente Popular Agrícola Fía del Perú Organizaciones políticas comparadasFuerza Inka Amazónica Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación 2.6. En ese sentido, de la evaluación de la denominación de la organización política en vía de inscripción y las organizaciones políticas comparadas, se advierte el término “FIA” en el FREPAP y en el movimiento regional Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación. No obstante, este término común no representa un sustento su fi ciente para limitar el ejercicio del derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación (ver SN 1.1.). Además, no genera confusión alguna entre estas dos organizaciones políticas, y menos aún entre el FREPAP con el movimiento regional Fuerza Inka Amazónica, en cuya denominación no se advierte el término “FIA”. 2.7. Con relación a la alegada semejanza de la denominación del FREPAP con las siglas del símbolo de los movimientos regionales Fuerza Inka Amazónica y Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación, se debe tener presente que la posible similitud cuestionada es entre la denominación de una respecto al símbolo de las otras, lo cual desde ya desmerece una posible confusión, más aún si el símbolo del movimiento regional Fuerza Inka Amazónica comprende otras características –como la fi gura de un árbol, de color verde y marrón– que de manera integral difi eren de la denominación cuestionada y es, incluso, completamente disímil al símbolo del FREPAP. Así también, el símbolo del movimiento regional Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación comprende otras características, como la fi gura de una silla de color morado, con elementos diferenciadores que, en conjunto o separados, se distinguen de la denominación cuestionada. 2.8. En suma, cabe resaltar que al comparar el símbolo del FREPAP con los de las otras dos organizaciones políticas, se advierte el uso de formas, colores y características distintas. En ese orden, no induce de modo alguno a confusión, pues cada símbolo contiene imágenes totalmente diferentes, notoriamente perceptibles a la vista, que permiten generar certeza respecto a la identi fi cación de cada una de las organizaciones políticas comparadas. 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe semejanza entre la denominación del FREPAP y las denominaciones o los símbolos de los movimientos regionales inscritos Fuerza Inka Amazónica y Frente Independiente Alianza Regional F.I.A.R. - Nueva Generación. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique Zumaeta Cárdenas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000749-2022-DNROP/JNE, del 13 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Artículo 6.- El Acta de fundación […] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2082505-1 Convocan a ciudadano para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de El Dorado, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0976-2022-JNE Expediente Nº JNE.2022011960 EL DORADO - SAN MARTÍNLICENCIA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós.VISTO: el O fi cio Nº 0311-2022-MPD/A, presentado el 3 de junio de 2022, por don Elmer González Coronel, alcalde de la Municipalidad Provincial de El Dorado, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), a través del cual comunicó la licencia concedida al regidor José Manuel Noriega López (en adelante, señor regidor), con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el o fi cio del visto, el señor alcalde informó la solicitud de licencia sin goce de haber concedida al señor regidor, a fi n de que se convoque a su reemplazo correspondiente. Para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos: a) Escrito de solicitud del 27 de mayo de 2022, presentada por el señor regidor. b) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 0011, del 30 de mayo de 2022, con la cual se aprobó la licencia sin goce de haber a favor del señor regidor, por el periodo del 4 de junio al 2 de octubre de 2022. c) Resolución de Alcaldía 0241-2022-MDPA/A, del 31 del mismo mes y año, por el cual se formalizo la licencia sin goce de haber a favor del señor regidor.