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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / su propuesta tarifaria ha incluido los costos totales para dar cumplimiento de la Norma de Contraste; Que, por tanto, Cálidda solicita a Osinergmin reconsiderar su posición sobre el particular y proceda a incorporar los costos asociados al contrate periódico de medidores; 3.6.2. Análisis de Osinergmin Que, respecto a la alegación de que en la Concesión de Ica se habrían reconocido los costos de la realización periódica de contraste, debe indicarse, que conforme a la Resolución N° 101-2022-OS/CD, que se resolvió uno de los recursos de reconsideración contra la Resolución N° 047-2022-OS/CD, no corresponde el reconocimiento de un cargo o valor especí fi co por el contraste periódico de medidores como parte de los costos de operación y mantenimiento. Además, mediante Resolución N° 103-2022-OS/CD se modi fi caron extremos de la Resolución N° 047-2022-OS/CD, retirándose el reconocimiento de los costos de la realización periódica de contraste de la Concesión de Ica; Que, el artículo 106 del dicho Reglamento de Distribución lista los cargos que el Concesionario debe facturar al Consumidor, y entre ellos no se encuentra el contraste periódico de medidores, como tampoco en otro artículo de dicho cuerpo normativo; Que, de la normativa internacional y del Reglamento de Distribución se colige que la contrastación es a pedido de parte, tal es así que en el caso de la regulación internacional se considera una contrastación periódica cada 15 años, asimismo, se puede evitar la contrastación periódica haciendo el seguimiento de la precisión de los medidores a través de técnicas estadísticas de muestreo; Que, de acuerdo con el artículo 11 de la Norma de Contraste y Veri fi cación Periódica de los Medidores de Gas Natural, aprobada mediante Resolución N° 307-2015-OS/CD, “el medidor de gas natural instalado debe contar con un contraste como mínimo una vez cada cinco (5) años, plazo contado a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento”. Además, se indica que, “el costo del servicio de contraste será asumido por el Concesionario”; Que, el numeral 5.3 del artículo 5 del TUO LPAG se establece que el objeto o contenido del acto administrativo “no podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto”; Que, durante el proceso de fi jación tarifaria no se pueden crear cargos o valores tarifarios para conceptos no contemplados en las normas tarifarias, y que corresponde elaborar los cálculos correspondientes conforme a los parámetros normativos previamente establecidos en el marco legal vigente y que resulten ser de observancia obligatoria para el regulador durante la fi jación tarifaria correspondiente. Esta situación es a la vez concordante con el numeral 14.12 de la Cláusula 14 del Contrato BOOT en el que se establece que la Tarifa Única de Distribución será fi jada de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes del ordenamiento jurídico peruano; Que, por lo antes indicado, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda; 3.7. Respecto a los cuestionamientos a la determinación de la demanda de generadores eléctricos 3.7.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda señala que se asumió una demanda ascendente a 1.23 MMm3/día para la Central Térmica Santa Rosa sin presentar mayor análisis técnico o sustento que valide el volumen considerado y que por ello debe reconsiderarse ese valor según la información que se indica en su recurso, pues esta situación le generaría una afectación patrimonial equivalente a más de USD 30 millones durante el periodo tarifario; Que, Cálidda agrega que en el caso de la capacidad de distribución de SDF Energía también debe reconsiderarse la determinación realizada por Osinergmin, que conforme a la información de su recurso debería ser igual a 0.18 MMm3/día; 3.7.2. Análisis de Osinergmin Que, el Minem ha fl exibilizado las exigencias mínimas de capacidad a los consumidores del tipo Generadores Eléctricos (GE) con el objeto de favorecer el Mercado Secundario del gas natural. Sin embargo, el cuadro de Capacidades Contratadas (CC) por los GE respecto al uso del sistema de Distribución presentado por Cálidda, muestra una reducción de dichas capacidades; Que, la Capacidad Contratada del Sistema de Distribución no está afecta a las normas de fl exibilización dadas por el Minem y que el Mercado Secundario no es relevante para la estimación del uso de las Capacidades Contratadas de Distribución; Que, el modelo de Contrato de Distribución que suscriben con los Clientes Independientes (entre ellos los GE) es diseñado por el Distribuidor, por lo que, ambas partes negocian de forma libre las capacidades que decidan pactar; Que, en el año 2022, el requerimiento total de los GE de Lima sería de 15 millones de m³/d y en el año 2023 este requerimiento ascendería a 16,3 millones de m³/d, siendo este valor incluso superior a las Capacidades Contratadas consideradas por Cálidda para los GE en el año 2021 (15,7 millones de m³/d); Que, el informe presentado por Cálidda plantea una suposición errada al indicar que “menos capacidad fi rme de distribución (CC) no afecta a los ingresos garantizados por potencia fi rme”, como resultado de una lectura incorrecta del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas que establece la fl exibilidad en la contratación de la capacidad de transporte, el Factor de Referencia a la Contratación no es aplicable a la Capacidad Contratada pactada en los contratos de distribución de gas natural por red de ductos, por lo que, si los GE no contratan como CC el 100% de la capacidad fi rme, estos se verían afectados en su potencia fi rme utilizada para su remuneración por capacidad y, por tanto, se reducirían sus ingresos; Que, la Capacidad Contratada con el Sistema de Distribución sería insu fi ciente para poder operar con facilidad en los meses de estiaje del 2023 al 2025, lo que rea fi rma la necesidad de que los GE mantengan los niveles de capacidad contratada con el distribuidor, ya sea porque posibilita mantener el ingreso por potencia y/o la demanda del sistema eléctrico, se estima que se requerirá capacidad fi rme de generación, sobre todo en los meses de estiaje; Que, en sus observaciones al Recurso de Reconsideración presentado por Cálidda en referencia al presente extremo, Engie ha indicado que no existe justifi cación para un cambio en los volúmenes de consumo considerados en la Resolución 079. Además, la necesidad de demanda del sistema eléctrico en el corto plazo y la normativa vigente incentiva a mantener a los GE la Capacidad Contratada al 100% de la capacidad fi rme; Que, en el caso de SDF Energía, se considera adecuado corregir el valor de la demanda a 185,1 Mm³/día, según el promedio del volumen interrumpible que se registra, considerando que la empresa afronta temas particulares, que incluso han llevado a que la empresa TGP resolviera el respectivo contrato de Transporte; Que, como consecuencia de lo anterior, corresponde declarar fundado en parte el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda respecto al caso de SDF Energía; 3.8. Respecto a los cuestionamientos a la liquidación de los derechos de conexión 3.8.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda señala que la Resolución 079 mantiene el descuento anual de la base tarifaria correspondiente a USD -16,19 millones, a valor presente, por concepto de ingresos de Derecho de Conexión, a pesar de que no corresponde realizar dicho descuento conforme al artículo 123 del Reglamento de Distribución;