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25 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / Que, Cálidda agrega que se estaría realizando una liquidación backward-looking de los aspectos tarifarios, y que eso no es legalmente posible pues contraviene lo indicado en el Reglamento de Distribución, y de esta forma se atenta contra el principio de legalidad; Que, Cálidda indica que en el año 2020 por un impacto directo de las medidas dispuestas por el Estado tuvo pérdidas que ascendieron aproximadamente a USD 31’3 MM, pérdidas que no han sido resarcidas ni reconocidas por el Estado de ninguna forma; Que, Cálidda sostiene que debería considerarse los criterios metodológicos que ha venido empleando en anteriores procesos, en cumplimiento del principio de predictibilidad regulatoria y uniformidad. No obstante, si se aceptara la posibilidad de realizar un ajuste por mayores ingresos al derecho de conexión, dicho ajuste tendría que considerar la temporalidad de los ingresos por derecho de conexión, así como los mayores gastos derivados de la ejecución de la tubería de conexión necesaria para habilitar a los clientes que pagaron dicho derecho de conexión y que no se remuneraron en la tarifa 2022-2026; 3.8.2. Análisis de Osinergmin Que, en el numeral 2.36 del artículo 2 del Reglamento de Distribución se establece que el derecho de conexión es aquel que adquiere el Interesado para acceder al Suministro de Gas Natural dentro de un Área de Concesión, mediante un pago que es regulado por el Osinergmin; Que, en el artículo 8 de la Resolución N° 055-2018- OS/CD se fi jaron los Derechos de Conexión a ser aplicados a los nuevos consumidores y se precisó que, en concordancia con el numeral 12.3 del Procedimiento de Estudios Tarifarios, se contrastarán los montos descontados con los efectivamente recaudados, a fi n de determinar la existencia de saldos. Asimismo, la Resolución N° 055-2018-OS/CD es un acto administrativo con la calidad de fi rme y con los atributos de cosa decidida; Que, el numeral 12.3 del Procedimiento de Estudios Tarifarios establece que si el concesionario percibe otros ingresos tarifarios que permiten recuperar parte de los costos de inversión, operación y mantenimiento de la concesión, se debe descontar dichos ingresos; Que, en el Informe Técnico N° 259-2022-GRT que sustenta la Resolución 079, se ha calculado la TUD descontado el monto que se prevé recaudar en los próximos cuatro años (periodo tarifario 2022-2026), y se ha revisado los montos que se descontaron en el periodo tarifario 2018-2022, respecto de la recaudación por derecho de conexión efectivamente recaudado por el Concesionario, a fi n de asegurar que el usuario no pague doble por una infraestructura que se encuentra ya reconocida en la TUD a través de la anualidad de la inversión de la infraestructura del sistema de distribución; Que, no existe una situación de antinomia entre la Resolución 055 y la Norma de Estudios Tarifarios con el Reglamento de Distribución, sino una relación de complementariedad para que Osinergmin pueda cumplir con su evaluación tarifaria y adecuar aquellos conceptos que por los resultados de la evaluación técnica, económica y legal ameriten ese tipo de acciones; Que, la resolución recurrida no contraviene los principios de uniformidad y de predictibilidad o de confi anza legítima, pues el numeral 12.3 del artículo 12 del Procedimiento de Estudios Tarifarios se encuentra vigente desde su emisión en el año 2008, y la disposición del artículo 8 de la Resolución 055 ha quedado fi rme, por lo que Osinergmin ha actuado de manera congruente con las expectativas legítimas que se han generado frente a la Concesionaria y a los usuarios del servicio público de distribución de gas natural, en cumplimiento del marco normativo vigente; Que, respecto de la propuesta de metodología de liquidación presentada por Cálidda no es posible aplicarla dado que la actualización de los montos anuales considera que el Valor Presente del monto a ser liquidado en este periodo 2022-2026 corresponde al año 2018, no siendo posible incluir dicho monto al no encontrarse en la misma base de tiempo;Que, con relación a la veri fi cación de la cantidad de tubería de conexión reconocida en la base tarifaria, debemos señalar que una parte de ellas se ha reconocido en el Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022, la segunda parte (adicional) se encuentra incorporada en la liquidación de los planes anuales del años 2018, 2019, 2020 y 2021, y fi nalmente, lo que no fue reconocido en la liquidación del PQI se incorporó en la base tarifaria (del componente del VNR base) al año 2022; es decir, todas las inversiones de estas instalaciones físicas se encuentran incorporadas en la base tarifaria; Que, por lo señalado, la liquidación del derecho de conexión recaudado que en esta revisión ha resultado ser superior a la cantidad considerada en la base tarifaria 2018-2022 y al haberse veri fi cado que por este concepto la empresa Cálidda ha recaudado una suma superior a la considerada en la base tarifaria del periodo señalado, corresponde se liquide de forma tal que el usuario no pague doble por este concepto; Que, con relación a la solicitud de realizar una liquidación de la demanda registrada en el año 2020, cabe señalar que ello no ha sido objeto de la Resolución 079 ni ha sido previsto en el numeral 12.3 del Procedimiento de Estudios Tarifarios ni en el Reglamento de Distribución, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre este aspecto; Que, dejar de aplicar las normas antes referidas implicaría contravenir el numeral 5.3 del artículo 5 del TUO LPAG en el que se establece que el objeto o contenido del acto administrativo no podrá infringir normas administrativas de carácter general, incluyendo aquellas que la misma autoridad hubiera dictado mediante actos administrativos; Que, lo resuelto sobre este tema no contraviene el artículo 123 del Reglamento de Distribución pues la naturaleza prospectiva de la fi jación tarifaria se aplica al cálculo de la Tarifa Única de Distribución promedio, mientras que, el ajuste por derecho de conexión está relacionado con un componente de costo (inversión) que está a cargo del usuario, por lo que, de acuerdo a la normativa, por este concepto no puede haber ingresos que se dupliquen; Que, conforme a lo anterior, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda; 3.9. Respecto a los cuestionamientos a la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 3.9.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda señala que en relación con la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022, Osinergmin no se ha pronunciado sobre nuestros argumentos presentados en los comentarios al Proyecto; Que, Cálidda agrega que es obligación de Osinergmin, como parte del procedimiento de fi jación tarifaria, analizar cualquier variable que pudiera afectar los costos de operación y explotación del sistema de distribución, además de considerar las indicaciones realizadas en su recurso de reconsideración; Que, conforme a lo anterior, Cálidda solicita no considerar el valor de las liquidaciones de los Planes Anuales 2018, 2019, 2020, 2021 y del Plan Quinquenal en la revisión tarifaria y que de no realizarse esto, se incluya la posibilidad de abrir una revisión de la mencionada tarifa en la medida que se tenga un pronunciamiento fi rme sobre las liquidaciones materia de controversia; 3.9.2. Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con el numeral 217.3 del artículo 217 del TUO LPAG, no es posible impugnar actos que sean reproducciones de otros anteriores que hubieran quedado fi rmes. Así, las liquidaciones de los Planes Anuales 2018, 2019, 2020 y 2021, y del Plan Quinquenal 2018-2022 de la Concesión de Lima y Callao han sido resueltos en sede administrativa y se ha agotado este fuero, por lo que sus disposiciones son válidas en tanto no se declare su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 9 del TUO LPAG;