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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / los entes legislativos y políticos los cuales determinan los componentes a ser evaluados durante la fi jación tarifaria correspondiente. Por tanto, mientras una política regulatoria o disposición legal se encuentre vigente, Osinergmin debe proceder a su aplicación en los términos dispuestos por la propia normativa; Que, el artículo 112a del Reglamento de Distribución establece que “ el Concesionario propondrá a OSINERGMIN su plan de conexiones residenciales a bene fi ciarse con los gastos de promoción, el mismo que aprobará dicho organismo dentro del procedimiento de fi jación de tarifas ”. Como se puede observar, contrariamente a lo que a fi rma Engie, la prescripción legal no ha establecido una situación optativa o alternativa sobre el Plan de Promoción; Que, la aprobación del Plan de Promoción por parte de Osinergmin se realiza en observancia al principio de legalidad y al principio del ejercicio legítimo del poder, pues el Reglamento de Distribución ha facultado a Osinergmin para su aprobación y ello se realiza de acuerdo con la fi nalidad prevista, a efectos de lograr el mayor impacto social en la masi fi cación del Gas Natural; Que, respecto al FISE, el numeral 10.2 del artículo 10 y al artículo 18 del Reglamento de la Ley del FISE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, el Minem determina los proyectos a incluirse en el Programa Anual de Promociones a ejecutarse con recursos del FISE, considerando su disponibilidad fi nanciera, no pudiendo asegurarse la disponibilidad de los fondos requeridos. Por ello, el Estado peruano puede adoptar otros mecanismos para cumplir con los objetivos de masi fi cación del gas natural; Que, la discrepancia con las políticas sectoriales debe canalizarse por las vías que resulten adecuadas y ante los entes de decisión legislativa y/o política pertinentes, pues la revisión de este tipo de políticas no son objeto del procedimiento de revisión tarifaria, menos aun cuando Engie solicita que la generación eléctrica sea la única categoría tarifaria exceptuada del aporte al Mecanismo de Promoción; Que, Engie indica que el Reglamento de Distribución no dispone ni el monto de dinero que se destina al gasto de promoción ni que el mayor aporte deba provenir solo de ciertas categorías tarifarias. Al respecto, debemos señalar que el artículo 112a del Reglamento de Distribución señala que la promoción cubrirá como máximo el costo de la conexión, que implica la suma del Derecho de Conexión y el costo de la Acometida de una residencia típica. Para ello, se ha establecido un Procedimiento para monitorear los ingresos y los gastos del mecanismo, mediante ajustes tarifarios que permiten la incorporación o descuento del balance de la promoción. Todo ello con la fi nalidad de no tener excedentes en el Fondo de Promoción, sino más bien los fondos estrictamente necesarios para cubrir el costo de la conexión de los sectores socio-económicos bajo, medio-bajo y medio; Que, se está regulando la Tarifa de Distribución, aplicando el marco legal vigente, para garantizar su competitividad, más aún, cuando se ha establecido que el porcentaje destinado a la recaudación de los fondos del Mecanismo de Promoción provenga del aporte de todas las categorías tarifarias exceptuando a los clientes residenciales, debido a que el artículo 107 del Reglamento de Distribución señala que “ El OSINERGMIN en la determinación de la Tarifa de Distribución en los procesos regulatorios debe procurar que esta logre la obtención de una Tarifa fi nal que genere ahorro para cada categoría. Para el sector residencial, el ahorro considera un punto de suministro y no podrá ser inferior al ahorro aprobado en procesos regulatorios anteriores. Asimismo, se prioriza el ahorro a las categorías especiales de instituciones públicas y GNV” ; Que, por las razones antes señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 394-2022- GRT y el Informe Legal N° 393-2022-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modi fi catorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 22-2022. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 079-2022-OS/CD, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 394- 2022-GRT y el Informe Legal N° 393-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano, y consignada junto con los Informes N° 394-2022-GRT y N° 393-2022-GRT en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.asp OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2083749-1 Declaran no ha lugar solicitud de nulidad, infundados, fundado en parte e improcedentes diversos extremos de recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 079-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 137-2022-OS/CD Lima, 5 de julio de 2022CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, con fecha 04 de mayo de 2022 fue publicada en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 079-2022-OS/ CD (en adelante, “Resolución 079”), mediante la cual se aprobaron las Tarifas de Distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Ica para el periodo 2022-2026 y de otros conceptos señalados en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; Que, con fecha 25 de mayo de 2022, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante, “Cálidda”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 079, mediante documento recibido según Registro GRT N° 5376-2022, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso; 2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Cálidda solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se proceda a efectuar las correcciones necesarias, conforme a los argumentos expuestos en su recurso;