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20 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / que las nuevas tecnologías pueden presionar para que el precio total del gas natural se mantenga en valores razonables implica que las nuevas tecnologías deben ser el parámetro (o al menos uno de ellos) a partir del cual se compare la competitividad que percibe el usuario del gas natural; Que, la recurrente sostiene que la evaluación de la competitividad no debe limitarse a un cambio de combustibles para lo cual cita ejemplos de acuerdo con los cuales indica que las alternativas a ser evaluadas deben incluir la viabilidad de que estas sean implementadas y que en otros casos no se ha considerado otros gastos asociados a dichas tecnologías; Que, agrega que la competitividad de la tarifa de gas natural para la generación eléctrica debe medirse con las fuentes energéticas que efectivamente están en posición de desa fi ar la ventaja comparativa con que cuenta el gas natural para generar energía eléctrica a un precio competitivo; Que, conforme a lo anterior, Engie solicita se lleve a cabo el análisis de competitividad para la generación eléctrica con gas natural considerando como energético sustituto a la generación eólica y no a los combustibles líquidos; 3.1.2. Análisis de Osinergmin Que, Engie ha cuestionado que se considere como energético sustituto al Petróleo Residual 6 señalando que Osinergmin debió tomar en cuenta que el artículo 107 del Reglamento de Distribución utiliza el término “energético sustituto”; Que, conforme a lo dispuesto textualmente en el referido artículo, los costos de Transporte y de Distribución se asignan a cada categoría de Consumidor de forma tal que se obtengan tarifas fi nales competitivas respecto del energético sustituto, tales como; GLP, Diesel, Gas Natural a partir de GNL regasi fi cado y/o GNC descomprimido y/u otros derivados del petróleo, de corresponder; Que, si bien la lista de energéticos sustitutos no es taxativa, sí se ha delimitado normativamente la naturaleza de dichos energéticos, al establecerse textualmente que estos serán, entre otros combustibles “los derivados del petróleo”. Es decir, conforme al artículo 107 del Reglamento de Distribución, se puede considerar otros energéticos además de los indicados siempre que estos sean derivados del petróleo; Que, el análisis de competitividad se realiza para demostrar si en las situaciones actuales, el gas natural mantiene un nivel de competitividad en el sector correspondiente. Resulta claro que a los generadores eléctricos que operan con gas natural (por lo general turbinas a gas o ciclo combinados) el sustituto natural que le corresponde es el Diesel 2, pues con un kit de conversión dichas unidades pueden ser adaptadas para su operación a Diesel 2, incluso existen unidades en el SEIN que actualmente están preparadas para operar de forma dual (gas natural o Diesel 2); Que, los generadores eléctricos deben tener iguales condiciones comparativas, por lo que en el mercado eléctrico las unidades de generación que operan con combustible residual son su competencia más próxima, por ello, se emplea al residual como combustible sustituto. Además, el aspecto decreciente de la tarifa de distribución se cumple cuando se emplea el combustible residual como combustible sustituto para el caso de la categoría GE, por ello, ha sido utilizado en diversas regulaciones; Que, por otro lado, de acuerdo a lo señalado por Engie, el Consultor contratado por Osinergmin ha incorporado en su informe un análisis de la competitividad para sustentar la viabilidad de las centrales de la generación de gas natural y que Osinergmin no ha tomado en cuenta la evaluación efectuada respecto de la utilización de la energía eólica. Al respecto, debemos precisar que el Consultor efectúa dicho análisis con la fi nalidad de demostrar que, de acuerdo al parque de generación instalado y la proyección de la demanda futura, las centrales de gas natural tienen su fi ciente demanda futura para seguir produciendo electricidad. Adicionalmente, debemos señalar que el Consultor no ha utilizado en su análisis de la competitividad para la tarifa de distribución de gas natural para la categoría Generación Eléctrica con el posible sustituto de energía eólica, debido a que la normativa vigente no considera dicha energía como un derivado del petróleo; Que, Engie enfoca de forma equivocada la disminución de la competitividad del gas natural, ya que del 100% del precio fi nal del gas natural establecido para la categoría tarifaria GE, el 55% representa el precio del suministro, el 30% corresponde a la tarifa de transporte y el 15% corresponde a la distribución; por lo que la in fl uencia de la tarifa de distribución en el precio fi nal no es determinante. Por lo señalado, la competitividad del gas natural como suministro para la generación eléctrica no depende de la proporción que le corresponde a la tarifa de distribución; Que, por las razones antes señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.2. Sobre el incremento de las tarifas de distribución de gas de generación eléctrica para fi nanciar el mecanismo de promoción 3.2.1. Argumentos de Engie Que, Engie señala que de acuerdo con el Informe N° 259-2022-GRT la tarifa por el servicio de distribución se eleva en un 10.05% para fi nanciar el mecanismo de promoción. Asimismo, esta empresa agrega que el modelo empleado por Osinergmin hace que la mayor parte de los costos y del gasto del Mecanismo de Promoción recaiga sobre los mayores consumidores, con lo que se mantiene el riesgo de colapso del mercado de gas natural si alguno de los consumidores mayores dejase de operar; Que, Engie indica que lo propuesto por Osinergmin se traduce en un incremento de la tarifa de gas natural y, en consecuencia, en un incremento de la tarifa eléctrica de generación que grava fi nalmente al consumidor eléctrico; Que, conforme sostiene Engie, la aplicación de un mecanismo de subsidios introduciría ine fi ciencias en el sistema y ocasionaría que la generación con gas natural no sea competitiva frente a los sustitutos energéticos provocando que en el mediano o largo plazo las centrales a gas natural salgan de operación comercial; Que, agrega que desde el punto de vista del usuario que tiene que pagar la contribución para la masi fi cación del gas natural, hacerlo vía el Mecanismo de Promoción le resulta más oneroso que hacerlo vía el FISE, ya que mediante el primero aporta fondos, no solo en favor del Mecanismo de Promoción, sino también en favor de la generación que no utiliza gas natural; Que, Engie indica que el Reglamento de Distribución no dispone ni el monto de dinero que se destina al gasto de promoción ni que el mayor aporte deba provenir solo de ciertas categorías tarifarias. Señala que, conforme a ello, lo que se propone es que, dado que existen otras fuentes de fi nanciamiento subsidiario, que tienen por objetivo contribuir a la masi fi cación del gas natural, no se continúe con el esquema de cargar solo a ciertas categorías tarifarias para el fi nanciamiento del mecanismo de promoción; Que, conforme a lo anterior, Engie solicita que no se incrementen las tarifas de distribución de gas de generación eléctrica para fi nanciar el Mecanismo de Promoción y que este mecanismo se fi nancie con el FISE, tal como lo dispone la Ley N° 29852; 3.2.2. Análisis de Osinergmin Que, Engie se re fi ere a las políticas FISE y el Mecanismo de Promoción, así como sus objetivos y cómo, según esta empresa, podrían resultar económicamente más bene fi ciosas si se usara un solo mecanismo y no otro; sin embargo, esta argumentación no guarda relación con las labores del Osinergmin durante la fi jación tarifaria, las cuales están vinculadas estrictamente a la determinación de las tarifas; Que, Osinergmin no puede dejar de aplicar políticas regulatorias o interpretarlas de modo que una de ellas, ya sea el FISE o el Mecanismo de Promoción, no sean complementarias y quede sin aplicación en la práctica, ya que la pertinencia y objetivos de ellas depende de